Tribunales de instancia están obligados a aplicar lineamientos de la Corte Suprema [Casación 318-2019, Arequipa]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

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Sumilla: Función nomofiláctica de las sentencias casatorias. En atención a la función nomofiláctica de la casación —la interpretación uniforme de la ley, unificar la jurisprudencia nacional a partir de cada caso particular—, los Tribunales de instancia deben seguir los lineamientos establecidos por la Corte Suprema en las sentencias casatorias; de lo contrario, deben consignar expresamente las razones de su apartamiento de ellas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 318-2019, Arequipa

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público y por el sentenciado Rommel Fernando Arce Gutiérrez. El Ministerio Público por la causal prevista en el artículo 429.2 del Nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP) —infracción de normas procesales: inobservancia de los artículos 425.2 (sobre valoración de la prueba personal en segunda instancia) y 12.3 (sobre pronunciamiento respecto a la acción civil derivada del hecho punible)— y el procesado Rommel Fernando Arce Gutiérrez por la causal prevista en el artículo 429.4 del acotado código —defecto de motivación (exigencia de motivación en la aplicación del artículo 12.3 del NCPP)— contra la sentencia de vista emitida el ocho de enero de dos mil diecinueve por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

El Ministerio Público impugna el extremo que, revocando la sentencia de primera instancia del diecinueve de enero de dos mil quince emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa que condenó a Rommel Fernando Arce Gutiérrez y otros como coautores del delito de contaminación ambiental y en consecuencia les impuso cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad y doscientos setenta días-multa, la reformó y absolvió a los procesados de la acusación fiscal en su contra.

El sentenciado Arce Gutiérrez impugna el extremo que confirmó en parte la sentencia de primera instancia respecto al pago de la reparación civil por parte del recurrente y otro.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1 Ambos recurrentes interpusieron recursos de casación excepcional.

1.2 El Ministerio Público solicita que se declare nula la sentencia de vista y que se ordene el reenvío del proceso a otro juez ad quem. Sus fundamentos son los siguientes:

a. La sentencia de vista contravino el Decreto Supremo número 004-2009-MINAM (vigente al tiempo de los hechos), que establece los requisitos que debe tener el informe fundamentado en los delitos ambientales, entre los cuales no figura el margen de error en los monitoreos; la jueza a quo en la sentencia de primera instancia concluyó que se superaron los límites sonoros establecidos en el mencionado decreto supremo.

b. Pese a lo establecido en la Casación número 749-2015 (respecto a la valoración de la prueba pericial en segunda instancia) el juez ad quem entró nuevamente a discutir el valor probatorio asignado en la prueba pericial actuada en juicio, pero en esta oportunidad se señala que la prueba pericial contiene un margen de error de los monitoreos sonoros que no habría sido precisado ni en el informe ni en el juicio oral por el propio perito.

1.3 El sentenciado recurrente Arce Gutiérrez solicita que se declare nulo el extremo que confirma el pago de la reparación civil y que se le absuelva de dicho pago. Sus fundamentos son los siguientes:

a. La Sala entró en contradicción con sus argumentos de absolución, pues decidió confirmar el pago de la reparación civil ascendente a la suma de S/ 45,000 (cuarenta y cinco mil soles), pese a que los medios de prueba actuados por el Ministerio Público no eran suficientes para acreditar la responsabilidad penal, ya que no se especificaba cuál era la magnitud individual de confirmación sonora emitida por el local Manutara; por el contrario, se hizo una medición del sonido emitido por el local más los agentes externos y otros establecimientos cercanos, sin precisarse la magnitud sonora imputada.

b. No existe medio probatorio que acredite el daño causado ni el grado de afectación, debido a que no se estableció cuál fue la magnitud del daño causado por parte del local denominado Manutara; por lo tanto, no se ha acreditado que concurran los elementos de la
responsabilidad civil.

Segundo. Imputación fáctica

2.1 El Ministerio Público sostiene que el procesado Rommel Fernando Arce Gutiérrez y otros, en su calidad de órganos representativos (gerente general y fundador) de la empresa Entretenimiento Characato Extremo S. C. R. L., instalaron sin licencia de funcionamiento una discoteca denominada Manutara en el inmueble ubicado en la calle Ricardo Palma número 602 (Umacollo, distrito de Arequipa), en donde el cinco de abril de dos mil trece se produjeron emisiones sonoras contaminantes, hecho que fue constatado por la Municipalidad Provincial de Arequipa, que realizó mediciones sonoras a distintas horas desde los inmuebles vecinos, y se registraron niveles de contaminación sonora mayores a los autorizados en una zona residencial, como es la zona en la que está ubicada la referida discoteca. Con ello, se infringió el Decreto Supremo número 083-2015-PCM, que aprueba el reglamento de estándares nacionales de calidad ambiental de ruido.

2.2 Los procesados, en su calidad de órganos representativos de la empresa, tenían la responsabilidad de organizar y dirigir las operaciones comerciales y administrativas de la empresa, dar cumplimiento a su objeto social e inspeccionar y fiscalizar el desarrollo de las actividades de esta; como tales, omitieron impedir la provocación de emisiones sonoras contaminantes.

Tercero. Itinerario del procedimiento

3.1 El once de julio de dos mil catorce el señor fiscal representante de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental del Distrito Fiscal de Arequipa formuló su requerimiento de acusación —fojas 1 a 7—contra Rommel Fernando Arce Gutiérrez, Dardo Danielo Cuadros Linares y Daniel Alecxi Salinas Saman por la comisión del delito de contaminación agravada del ambiente, tipificado en el primer párrafo del artículo 304 del Código Penal, concordante con la agravante contenida en el inciso 3 del primer párrafo del artículo 305 del mismo código, en agravio de Juan Carlos Flores Espinoza y otros y del Estado; en consecuencia, solicitó que se les imponga la pena de cinco años y diez meses de privación de libertad y seiscientos once días-multa; asimismo, que se fije en S/ 30,000 (treinta mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de los agraviados, a razón de S/ 10,000 (diez mil soles) únicamente para la agraviada María Cecilia Mattos Simao de Corrales y de S/ 20,000 (veinte mil soles) a favor del Estado.

3.2 Superada la etapa intermedia y el juicio oral de primera instancia, el juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió sentencia el diecinueve de enero de dos mil quince — fojas 54 a 84—, en la que condenó a los procesados como coautores del delito de contaminación del ambiente, tipificado en el primer párrafo del artículo 304 del Código Penal, en agravio de Juan Carlos Flores Espinoza y otros y del Estado, y en consecuencia les impuso cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad efectiva y el pago de doscientos setenta días-multa; asimismo, fijó en S/ 45,000 (cuarenta y cinco mil soles) el pago solidario por reparación civil, a razón de S/ 25,000 (veinticinco mil soles) para el Estado y de S/ 5,000 (cinco mil soles) para los agraviados.

3.3 Dicha sentencia fue apelada por los procesados y por el Ministerio Público (este último únicamente en el extremo de la pena impuesta) —fojas 98 a 102, 110 a 113 y 115 a 122—, y la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió sentencia de vista el siete de agosto de dos mil quince —fojas 210 a 217—, que revocó la sentencia apelada y reformándola absolvió a los procesados de la acusación fiscal y declaró infundada la pretensión civil.

3.4 Contra la sentencia de vista, interpusieron recursos de casación el Ministerio Público y la defensa de los agraviados César Alatrista Corrales y otros, los que fueron admitidos en sede superior —fojas 254 a 258—; y, elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Transitoria emitió sentencia en el Recurso de Casación número 749-2015/Arequipa el diez de mayo de dos mil dieciocho, que declaró fundada la casación por inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal; en consecuencia, casó la sentencia de vista, dispuso el reenvío y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por un Colegiado distinto al que dictó la sentencia anulada de primera instancia.

3.5 Llevada a cabo la nueva audiencia de apelación, la Tercera Sala Penal de Apelaciones emitió sentencia de vista el ocho de enero de dos mil diecinueve —fojas 332 a 350—, que revocó la sentencia apelada en el extremo condenatorio, reformándola absolvió a los procesados de la acusación fiscal en su contra y confirmó el extremo del monto de la
reparación civil de S/ 45,000 (cuarenta y cinco mil soles) que deberán abonar únicamente  Rommel Fernando Arce Gutiérrez y Daniel Alecxi Salinas Saman en forma solidaria, a razón del monto corregido de S/ 20,000 (veinte mil soles) para el Estado y de S/ 5,000 (cinco mil soles) para cada uno de los agraviados. Se revocó la reparación civil a imponerse a Dardo Danielo Cuadros y reformándola se declaró infundada la apelación en dicho extremo.

3.6 Contra la sentencia de vista interpusieron recursos de casación el Ministerio Público y la defensa del procesado Rommel Fernando Arce Gutiérrez, los que les fueron concedidos por el Colegiado Superior mediante la resolución del veintidós y el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, respectivamente —fojas 365 a 368 y 375 a 378—.

3.7 Elevados los autos a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, mediante la resolución del veintidós de septiembre de dos mil veinte, se declararon bien concedidos los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público y por el procesado Rommel Fernando Arce Gutiérrez contra la sentencia de vista; el del Ministerio Público por la causal prevista en el artículo 429.2 del NCPP (inobservancia de los artículos 425.2 y 12.3 del NCPP) y el del procesado Arce Gutiérrez por la causal contenida en el artículo 429.4 del acotado código (defecto de motivación en la aplicación del artículo 12.3 del NCPP).

3.8 Mediante la resolución del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno —foja 71 del cuadernillo de casación—, la Sala Penal Transitoria remitió los autos a la Sala Penal Permanente en virtud de lo dispuesto por la Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, que se avocó al conocimiento de la causa el nueve de diciembre de dos mil veintiuno — foja 72 del cuadernillo de casación—.

3.9 Cumpliendo con lo establecido en el artículo 431.1 del NCPP, mediante decreto del pasado diecisiete de enero de dos mil veintidós, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema fijó como fecha para la audiencia de casación el treinta y uno de enero del año en curso, en la cual intervinieron la fiscal suprema Edith Chamorro Bermúdez; el abogado
Aldo Marcelo Ramos Palomino, defensa técnica del sentenciado Rommel Fernando Arce Gutiérrez; el abogado Peter Hans Ureta Escobedo, defensa técnica del sentenciado Daniel Alecxi Salinas Saman, y el abogado Raúl Salinas Rivas, defensa técnica de la parte civil César Augusto Alatrista Corrales. Culminada la audiencia, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se produjo el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública
en la fecha.

[Continúa…]

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