Ley del Proceso Contencioso Administrativo no deroga ley minera, a pesar de que contenga cláusula derogatoria, pues es una norma general sin reglas específicas [Casación 1729-2011, Lima]

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Fundamento destacado: NOVENO: El análisis de esta circunstancia, no obstante, no llevarse a cabo de modo superficial, sino, por el contrario, en razón a un análisis adecuado de los tres criterios esenciales que rigen la solución de antinomias normativas dentro del ordenamiento jurídico: i) jerarquía, ii) cronología y iii) especialidad. Y es que, en efecto, si bien es cierto, en virtud a los alcances del denominado criterio cronológico, se afirma que la ley norma posterior en el tiempo deroga a la anterior, según el aforismo lex posterior derogat legi priori, ello sólo es cierto cuando esta consecuencia es prevista expresamente en la nueva norma jurídica – cláusula derogatoria concreta en la nueva norma- o cuando exista incompatibilidad entre ambas. Así, el artículo I del Título Preliminar del Código Civil prevé: “La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.

DUODECIMO: En este caso, aun cuando la Ley N° 27584 establece las normas que rigen el contencioso administrativo respecto a todas las actuaciones de la administración y, a pesar de que el numeral 10 de su Primera Disposición Derogatoria prevé la derogación de: Todas las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley, cualquiera sea su especialidad; no debe perderse de vista que ésta sigue siendo una norma general, diseñada justamente bajo parámetros de generalidad y que no prevé reglas específicas para las distintas particularidades de los supuestos específicos de regulación.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA

CAS. N° 1729 – 2011,LIMA

Lima, veinticuatro de junio de dos mil trece.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA la causa; con los acompañados, de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Magistrados Sivina Hurtado – Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernández; oído el informe oral; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Luis Menéndez Cáceres, de fecha siete de febrero de dos mil once, obrante a fojas seiscientos tres contra la resolución de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil diez, obrante a fojas quinientos sesenta y seis, que Revocando la resolución apelada, de fecha trece de abril de dos mil cuatro, obrante a fojas trescientos dos, declara Fundada la excepción de falta de agotamiento de la via administrativa; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

2. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha diez de enero de dos mil doce, obrante a fojas ciento diecisiete del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación por – la denuncia de infracción normativa de los artículos 1, 19 y Primera Disposición Derogatoria, numeral 10 de la Ley N° 27584; precisándose que para sustentar esta denuncia, el recurrente señala que la posición adoptada por la Sala Superior es errada, al preferir y n considerar como norma especial las disposiciones que regulan la Ley N° 27584, que resultaría de aplicación supletoria. Precisa, al respecto, que la Ley N° 27584 constituye una norma procesal aplicable para todos los actos administrativos de todos los sectores ministeriales del Estado, según lo indica su artículo 1, debiéndose entender que conforme al numeral 10 de su Primera Disposición Derogatoria, que a partir de su vigencia quedan derogadas todas las disposiciones que se le opongan, cualquiera sea su especialidad. En tal sentido, el error incurrido en la sentencia de vista incide directamente en la decisión impugnada por cuanto la Sala Superior solo considera que pueden ser objeto de impugnación las resoluciones pronunciadas por el Consejo de Minería en vía de recurso de revisión (doble instancia administrativa), sin tener en consideración que el artículo 19 de la Ley N° 27584 contempla excepciones al agotamiento de la vía administrativa, lo que no ha sido observado en el caso.

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO:

Según se aprecia de los autos, el presente proceso es promovido con motivo de la demanda interpuesta a fojas sesenta y uno por don Luis Méndez Cáceres, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional declare:

i) la ineficacia de la Resolución N° 01443-2001-INACC/J, de fecha siete de diciembre de dos mil, suscrito por el Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero;
ii) la invalidez de todos los actos procesales dictados a partir del Certificado N° 00446-2002-INACC-UADA, de fecha cuatro de marzo de dos mil dos, así como de la Resolución S/N de fecha cuatro de marzo de dos mil dos, suscrita por el Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero;
iii) la invalidez o ineficacia del Certificado N° 00446-2002-INACC-UADA, de fecha cuatro de marzo de dos mil dos, suscrito por la Directora de la Unidad de Administración Documentaria y Archivo del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero;
iv) la cancelación de la concesión minera “Milagros Andrea”, contenida en el asiento registral de la ficha N° 301183, del Libro de Derechos Mineros del Registro de Minería; y,
v) la nulidad de la resolución expedida por el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, de fecha ocho de mayo de dos mil dos, que declara la “carencia de jurisdicción” sobre la nulidad promovida por su parte.

[Continúa…]

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