Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Finalmente, el recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 1430 del Código Civil, argumentando que la Carta Notarial de fecha dieciséis de abril de dos mil diez, obrante a fojas once, que supuestamente resuelve el contrato de compraventa del veintitrés de noviembre de dos mil nueve, y que no ha sido remitida correctamente, se señala sobre dicha alegación que conviene precisar que la parte demandada no cuestiona el presupuesto del pacto comisorio referido al incumplimiento de la prestación establecida con toda precisión, pues solo cuestiona el requisito de la comunicación por lo que el análisis del recurso se centrará sobre ello, señalándose al respecto que en cuanto a la forma de la declaración, el precitado artículo 1430 solo exige que la parte requirente comunique a la otra parte que quiere valerse de la cláusula resolutoria. La norma al no señalar la formalidad que debe cumplir la comunicación, se entiende que puede realizarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 141 del Código Civil[7] , siempre que de dicha comunicación se evidencie la voluntad indubitable de la parte fiel de hacer valer la cláusula resolutoria, tal como sucedió conforme a los actuados en el proceso, por lo que se puede concluir que la manifestación del demandante es indubitable, por tanto, ha cumplido satisfactoriamente los presupuestos para que opere de pleno derecho la resolución contemplada en el artículo 1335 y 1426 del Código Civil, referidos a la mora en las obligaciones recíprocas y su incumplimiento, habiéndose determinado los actos realizados por el demandante respecto a la resolución del contrato conforme a los actuados en el proceso, corresponde desestimar las normas denunciadas por cuanto no inciden en la decisión arribada por este Tribunal Supremo.
Sumilla: “El recurso deviene en infundado, puesto que conforme al artículo 1430 del Código Civil, solo se exige que la parte requirente comunique a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, advirtiéndose que dicha norma no señala expresamente la formalidad que debe cumplir la comunicación, entendiéndose que puede realizarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 141 del Código Civil”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3220-2017
LIMA ESTE
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Lima, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil doscientos veinte – dos mil diecisiete; efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación de fojas doscientos noventa y seis interpuesto por Grimaldo Jaime Mercado Bravo contra la sentencia de fojas doscientos ochenta contenida en la resolución número veintiséis de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la sentencia apelada de fecha siete de octubre de dos mil quince, que declaró fundada en parte la demanda sobre resolución de contrato.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Esta Sala Suprema, mediante la resolución de fojas ochenta y ocho del presente cuadernillo, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por las siguientes infracciones:
i) La infracción normativa procesal del articulo 139 incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Perú; alegando que se afecta su derecho al debido proceso, su derecho de defensa y su derecho a probar, en tanto que se le ha declarado rebelde, no obstante haber contestado la demanda adjuntando medios probatorios. Señala que, no se ha valorado la nutrida instrumental aportada al proceso, así como tampoco se ha valorado de manera conjunta y congruente la carta notarial de fojas once presentada por el demandante y con la que, sorprendiendo al juzgado, pretende dar por cumplido el requisito de la «intimación previa» para dar por resuelto el contrato submateria, pues del mismo se advierte claramente que dicha carta notarial nunca fue entregada al recurrente en su domicilio real, ubicado en la manzana Y lote número 6 de la Asociación Asentamiento Humano 13 de Agosto del anexo 22 de la Comunidad Campesina de Jicamarca – distrito de San Antonio – provincia de Huarochirí. Precisa que la Sala ha sustituido el valor probatorio de dicha carta notarial por el acta de conciliación que recauda la demanda, poniendo a dichos documentos en el mismo nivel probatorio, pues se sabe que una cosa es la carta notarial como «comunicación o intimación previa» a efectos de valerse de la cláusula resolutoria expresa para la posterior resolución de pleno derecho de un contrato de prestaciones reciprocas o correspectivas según así expresamente se ha convenido en la cláusula quinta de dicho contrato y otra cosa totalmente distinta es un acta de conciliación como requisito previo al inicio de un proceso judicial, (y en el que obviamente se entiende que la carta notarial ya fue cursada oportunamente), por consiguiente no se puede dar el mismo valor probatorio a ambos documentos, desde que sus efectos jurídicos son totalmente distintos; indica que también se ha soslayado valorar la naturaleza jurídica del contenido del contrato submateria en especial las cláusulas referidas a los vicios redhibitorios y sobre todo a la cláusula resolutoria expresa o pacto comisorio expreso como las cláusulas tercera y quinta. Indica que la cláusula tercera supuestamente se le vende un inmueble de libre disposición, pues se precisa que no pesa gravamen y que en todo caso el vendedor se obliga al saneamiento por evicción: mientras que la cláusula quinta contiene un pacto comisorio expreso, pues se pacta que en caso la compradora dejara de pagar o aportar tres cuotas consecutivas o alternas, el vendedor queda facultado para dar por vencidos todos los plazos y exigir la cancelación del total del saldo del precio y/o alternativamente resolver el contrato quedando el monto pagado a favor del vendedor por concepto de costas, costos e indemnización. Agrega que, con el criterio expuesto de la Sala, tampoco se ha valorado correctamente la copia literal donde consta la anotación de una demanda sobre nulidad de acto jurídico, ni la copia de la sentencia que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; las cuales acreditan de manera indubitable que el contrato objeto del proceso es nulo por contener un fin ilícito y al haber sido celebrado sobre un bien litigioso. Precisa que de no haberse infringido las referidas normas se habría determinado que la demanda es manifiestamente improcedente. Indica que además, se señaló fecha para el informe oral para el día quince de abril de dos mil quince, sin haberse realizado dicho acto procesal y sin el avocamiento se dictó de manera sorpresiva la sentencia de vista.
[Continúa…]
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