Declaran improcedente medida cautelar para impedir elección del representante del CAL ante el JNE

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7MO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA

EXPEDIENTE N°: 01371-2022-65-1801-JR-DC-07

MATERIA: ACCION DE AMPARO
JUEZ: SALDAÑA VILLAVICENCIO MALBINA
ESPECIALISTA: RODRIGUEZ TORRE VICTOR
DEMANDADO: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
DEMANDANTE: COLEGIO DE ABOGADOS DE PASCO

RESOLUCION NUMERO UNO
Lima, veinticinco de febrero del De dos mil veintidós. –

AUTOS y VISTOS; Por presentada la solicitud cautelar Fuera de proceso con fecha 24 febrero del año en curso y, con los anexos que acompaña y puesto en despacho para resolver; y

ATENDIENDO:

ASUNTO: Corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de providencia de medida cautelar fuera de proceso solicitada por el representante del COLEGIO DE ABOGADOS DE PASCO, interpone medida cautelar de no innovar fuera de proceso a fin de evitar el perjuicio irreparable de que elijan a un representante que solo represente a los abogados de la ciudad y Colegio de Abogados de Lima, para cuyo efecto, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 687 del Código Procesal Civil SOLICITA se sirva disponer que la demandada se abstenga de seguir ejecutando el proceso electoral para elegir a su representante ante el Jurado Nacional de Elecciones, hasta que el Congreso de la República apruebe la Reforma Constitucional del artículo 179 de nuestra Constitución Política del Estado, en el sentido que su numeral 3. “Constitución Política del Estado Artículo 179.- Composición del pleno del Jurado Nacional de Elecciones. La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un pleno compuesto por cinco miembros: (…). Uno elegido en votación secreta y pública, por los abogados debidamente acreditados en sus respectivos Colegios de Abogados”. Fórmula legal que, si representaría a los abogados del Perú ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, Nuestra petición, de que se suspenda la ejecución del acto electoral para elegir representante del Colegio de Abogados de Lima, pretende que con ello se cautele el derecho a elegir y a ser elegido de todos los abogados de los demás colegios de abogados del Perú, toda vez que de continuar con la elección la segregación de los demás abogados se habrá consumado, en consecuencia sin utilidad la declaración de igualdad ante la ley que propugna nuestro artículo 2, inciso 2 de nuestra Constitución Política. No permitir que los abogados agremiados en el Colegio de Abogados de Lima elijan a su representante ante al JNE podría dar la apariencia de un irrespeto de sus derechos a elegir y ser elegidos, no obstante esta aparente limitación solo es tal respecto de un grupo de abogados de la región Lima, que confrontados con los derechos de todos los demás abogados del Perú deviene en un perjuicio menor frente al daño mayor que se originará con la elección sesgada y excluyente que pretendo impedir con esta medida cautelar.

FUNDAMENTOS:

PRIMERO: El marco normativo de las medidas cautelares en sede constitucional se encuentra en el artículo 18 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, que señala:

Artículo 18.- Medida Cautelar

“…Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo señalado en el primer párrafo del artículo 17 de este Código. Las Medidas Cautelares solo deben limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional intentada, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar. El Juez atendiendo a los requisitos dictara la medida cautelar sin correr traslado al demandado. La ejecución dependerá del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos debe limitarse. El Juez puede conceder la medida cautelar en todo o en parte….”

SEGUNDO: En tal sentido, de la lectura de la norma anterior se colige que, tratándose de medidas cautelares, se advierte que es necesaria verificar la “pretensión constitucional intentada”, se entiende en la demanda presentada; razón por la cual no proceden las medidas cautelares fuera de proceso, por cuanto se necesita previamente verificar en la demanda la pretensión; situación que se refuerza con lo normado en el parágrafo final del artículo 19 del Nuevo Código Procesal Constitucional citado, que excluye la aplicación supletoria del artículo 636 del Código Procesal Civil que regula lo referente a las medidas cautelares fuera de proceso.

TERCERO: En consecuencia, tratándose la medida cautelar bajo estudio de una que reviste esta naturaleza, no existe fundamento legal que haga factible su concesión, al estar ello proscrito por norma expresa siendo innecesario analizar los elementos o requisitos como son la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y adecuación.

DECISIÓN: Por todas las consideraciones expuestas se resuelve declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En los seguidos por el COLEGIO DE ABOGADOS DE PASCO contra el COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA sobre Medida Cautelar De No Innovar Fuera de Proceso. ARCHIVANDOSE DEFINTIVAMENTE este incidente. – Notifíquese solo a la parte demandante. –

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[Nota previa 24/02/2022]

Interponen cautelar para evitar que el CAL elija representante ante el Jurado Nacional de Elecciones

El decano del Colegio de Abogados de Pasco, Germán Florencio Loyola Zevallos, interpuso medida cautelar de no innovar fuera de proceso en contra del Colegio de Abogados de Lima, específicamente representada por su Comité Electoral encargado de organizar, dirigir y cautelar los procesos para la elección del representante del Colegio de Abogados de Lima ante el Jurado Nacional de Elecciones.

La medida pretende evitar el perjuicio irreparable de que elijan a un representante que «solo represente a los abogados de la ciudad y Colegio de Abogados de Lima». Así, solicita que la Orden de Lima se abstenga de continuar con el proceso electoral para elegir a su representante ante el Jurado Nacional de Elecciones, hasta que el Congreso apruebe la reforma del artículo 179, numeral 3, de la Constitución:

“Constitución Política del Estado

Artículo 179.- Composición del pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un pleno compuesto por cinco miembros:
(…)
3. Uno elegido en votación secreta y pública, por los abogados debidamente acreditados en sus respectivos Colegios de Abogados”.

Para el decano, esta fórmula legal sí representaría a los abogados del Perú ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Sede Alzamora Valdez
Esq. Abancay y Colmena S/N Cercado de Lima
Cargo de Presentación de Demanda Electrónica (Mesa de Partes Electrónica)

EXPEDIENTE: 01371-2022-65-1801-JR-DC-07

Org. Jurisdiccional: 7° JUZGADO CONSTITUCIONAL

Especialista: RODRIGUEZ TORRE, VICTOR

Fec. Inicio 24/02/2022 16:43:01

Motivo de Ingreso: MEDIDA CAUTELAR FUERA DEL PROCESO

Proceso: CONSTITUCIONAL

Materia: ACCION DE AMPARO

Fecha de Presentación: 24/02/2022 16:43:01

Folios: 40

Cuantía: INDETERMINADO

Depósito Judicial: 0 SIN DEPOSITO JUDICIAL

Arancel: 0 SIN ARANCEL

SUMILLA: MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR FUERA DEL PROCESO

ANEXOS: COPIA DE DNI, VIGENCIA DE PODER, Reglamento Electoral para elegir miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Lima – CAL ante el Jurado Nacional de Elecciones – JNE, BOLETA DE HABILITACION

OBSERVACIÓN: NINGUNA

PARTES PROCESALES :

DEMANDADO: COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA

DEMANDANTE: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE PASCO CAP

Presentado electrónicamente por: GERMAN FLORENCIO LOYOLA ZEVALLOS

Cod. Digitalización. 0000137209-2022-EXP-JR-DC


Esp. Legal :

Expediente :

N° Escrito : N° 01

SUMILLA : MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR FUERA DE PROCESO

SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE TURNO DE LA PROVINCIA DE LIMA

Germán Florencio Loyola Zevallos, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 20894146, en representación, como Decano, del Colegio de Abogados de Pasco, según certificado de vigencia, expedida por la Oficina Registral Pasco, la que corre en la partida registral N° 11007362, señalando domicilio real en la avenida Los Próceres N° 105, urbanización San Juan Pampa, distrito de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco, señalando domicilio procesal en el jirón Rufino Torrico N° 438, oficina 402, cercado de Lima, con domicilio electrónico en la casilla SINOE 65817, con correo electrónico [email protected], con número de teléfono móvil 962677755; a Usted, como mejor convenga en derecho, digo:

Que, en uso de mi Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva recurro a su Despacho a fin de interponer ACCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR FUERA DE PROCESO, y la dirijo en contra del Colegio de Abogados de Lima, específicamente representada por su Comité Electoral encargado de organizar, dirigir y cautelar los procesos para la elección del representante del Colegio de Abogados de Lima ante el Jurado Nacional de Elecciones, domiciliada en la avenida Santa Cruz N° 255, tercer piso, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima (sede del Ilustre Colegio de Abogados de Lima), a efectos de evitar el perjuicio irreparable de que elijan a un representante que solo represente a los abogados de la ciudad y Colegio de Abogados de Lima, para cuyo efecto, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 687 del Código Procesal Civil SOLICITO se sirva disponer que la demandada se abstenga de seguir ejecutando el proceso electoral para elegir a su representante ante el Jurado Nacional de Elecciones, hasta que el Congreso de la República apruebe la Reforma Constitucional del artículo 179 de nuestra Constitución Política del Estado, en el sentido que su numeral 3 quede modificado en los siguientes términos:

“Constitución Política del Estado

Artículo 179.- Composición del pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un pleno compuesto por cinco miembros:
(…)
3. Uno elegido en votación secreta y pública, por los abogados debidamente acreditados en sus respectivos Colegios de Abogados”.

Fórmula legal que, si representaría a los abogados del Perú ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mérito a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

FUNDAMENTACIÓN DE MI PRETENSIÓN CAUTELAR:

I. FUMUS BONIS IURIS

PRIMERO.- Los abogados, antes de ser tales somos ciudadanos, en consecuencia, nuestro trato ante la ley no admite ninguna excepción, tal como lo señala nuestro artículo 2, numeral 2 de nuestra Constitución Política del Estado Peruano, en consecuencia, debemos ser tratados de la misma manera en toda índole de cosas, de gestiones, de obtención de derechos o de representatividad ante el Estado y sus diferentes órganos.

SEGUNDO.- La condición indubitable para el ejercicio de la abogacía se obtiene al momento de estar inscrito o matriculado en un Colegio de Abogados de cualquier departamento o región de nuestro país, por lo que la habilidad para dicho ejercicio sólo se podría interrumpir en caso el profesional del derecho deje de pagar sus cuotas ordinarias al colegio donde se haya matriculado.

TERCERO.- El artículo 179, numeral 3 de nuestra Constitución Política ha introducido una causal de diferenciación y exclusión en el trato de las personas que tenemos la profesión de abogados, pues ha dispuesto que para ser elegido miembro del pleno del Jurado Nacional de Elecciones del Perú, hay que estar colegiado solamente en el Colegio de Abogados de Lima, lo que representa una norma de segregación, exclusión e inequidad en el trato de todos los abogados que han sido colegiados en los diferentes colegios de abogados del Perú, generando así una casta de abogados diferenciados y privilegiados, en desmedro de todos demás profesionales del derecho del Perú.

CUARTO.- Este derecho a la igualdad y al trato similar es el que, desde que entró en vigencia nuestra constitución, se transgrede y olvida cada cuatro años, al momento de elegir al representante de los abogados como miembro del pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en consecuencia ese derecho a la igualdad de trato de cada uno de los abogados del Perú es el que debe tutelarse, motivo por el cual esta acción cautelar debe atenderse, dado que cualquier abogado del Perú no puede ser elegido, no puede ser representante y no es igual a un abogado colegiado en Lima, por ello es que el proceso electoral en marcha, para elegir al representante del Colegio de Abogados de Lima debe ser suspendido hasta que el Congreso de la República apruebe la reforma constitucional pertinente.

[Continúa …]

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