Institución educativa no está obligada a permitir que ocupantes retornen a «stand» que estaba siendo remodelado sin previa firma de contrato de alquiler que pacte un plazo y modo [Casación 869-2017, Puno]

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Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo expuesto, la demandante señala que la Sala Superior no tomó en cuenta, que en el acuerdo se estableció como plazo el término de veinticuatro horas para desocupar el predio, sin perder su posesión, puesto que una vez concluida la obra, podían retornar a sus puestos y determinar las condiciones de permanencia en calidad de inquilinos. Al respecto, se aprecia que el Colegiado Superior ha delimitado de forma correcta los acuerdos y obligaciones arribados en el Acta de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, que obra a fojas cuatro, en el cual básicamente se demanda el cumplimiento los siguientes puntos: i) Permitir que los ocupantes, retornen una vez terminada la obra, a ocupar los stands, previa firma del contrato de alquiler con las condiciones que determine la Institución Educativa, siendo el trato individual para cada uno; y, ii) En el transcurso de los próximos meses se revisarán cada uno de los expedientes con la liquidación de gastos que ocasionaron la habilitación de los stands, los mismos que serán considerados en la merced conductiva del dos mil doce, previo acuerdo en forma de pago. En dicho entendido, sobre el primer extremo, tal como se ha determinado en autos, resultaba evidente que no puede ordenarse que los ocupantes retornen una vez terminada la obra en atención a que estas debían ser, según los propios acuerdos del acta, bajo las condiciones que determinaría la institución, y una de estas condiciones era que previamente se debía suscribir un contrato de arrendamiento. Asimismo, dicho extremo guarda relación con el segundo punto en virtud del cual, para la suscripción de los contratos se debían revisar los expedientes administrativos incluyendo los gastos para la habilitación de los stands, con la finalidad de fijar el monto del arrendamiento, es decir, que para efectos del cumplimiento del primer punto debía previamente cumplirse con el segundo. En dicha línea argumentativa, resulta claro que la decisión de la Sala Superior se ajusta al mérito de los acuerdos pactados entre las partes en el acta objeto de cumplimiento, habiéndose tomado en cuenta el modo de cumplir las obligaciones conforme la norma contenida en el artículo 1148 del Código Civil, pues tal como lo expresa el propio texto de la norma “El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso”; y en el presente caso, dado que las obligaciones fueron pactadas de un modo determinado, estas deben cumplirse con arreglo a lo expresado en ellos, razón por la cual, no se aprecia la infracción normativa alegada.


SUMILLA: La decisión de la Sala Superior se ajusta al mérito de los acuerdos pactados entre las partes en el acta objeto de cumplimiento, habiéndose tomado en cuenta el modo de cumplir las obligaciones, conforme la norma contenida en el artículo 1148 del Código Civil.


CASACIÓN Nº 869-2017 PUNO

MATERIA: OBLIGACIÓN DE HACER

 

Lima, diez de abril de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número ochocientos sesenta y nueve – dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal los recursos de casación interpuestos por la demandante Cirila Pilcomamani Atencio a fojas trescientos veintidós, y el codemandado Gobierno Regional de Puno a fojas trescientos cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista a fojas trescientos once, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta y seis, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon improcedente en cuanto pretende se le permita retornar a ocupar los stands, previa firma del contrato de alquiler con las condiciones que determine la Institución Educativa, siendo trato individual para cada uno, y declararon fundada en el extremo que pretende la revisión de cada uno de los expedientes con la liquidación de gastos que ocasionaron la habilitación de los stands, los mismos que serán considerandos en la merced conductiva de dos mil doce, previo acuerdo en forma de pago.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, corriente a fojas treinta y nueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Cirila Pilcomamani Atencio, por las causales de:

a) Infracción normativa de los artículos V del Título Preliminar, 1148 y 1361 del Código Civil, sostiene que se afecta su derecho, toda vez que la Sala de mérito no tomó en cuenta, que en su calidad de arrendataria sobre el stand número 02, como suscribió el Acta de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez; y, si bien se dispuso que el costo de las mejoras introducidas en el acotado inmueble, deberán ser pagados como alquileres correspondientes al año dos mil doce, se inobserva que dicha situación nunca fue materia de acuerdo, ni mucho menos, se advierte que en el acta acotada sí se estableció, como plazo el término de veinticuatro horas para desocupar el predio, sin perder su posesión, puesto que una vez concluida la obra, podían retornar a sus puestos y determinar las condiciones de permanencia en calidad de inquilinos; y,
b) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, I y VII del Título Preliminar, 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, refiere que se vulnera el debido proceso, en razón a que el órgano de mérito, en sus decisiones, obvia el contenido regulado por los artículos 1148 y 1361 del Código Civil, además de sostener que el razonamiento efectuado incurre en causal de nulidad por contener contradicciones, esto es, si por un extremo declara improcedente la demanda, por otro lado, la declara fundada disponiendo se efectúe la valorización, para pagar alquileres del año dos mil doce, sin advertir que el mismo no ha sido materia de pretensión, obviando considerar el contenido arribado en los acuerdos adoptados en el Acta de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez. Asimismo, mediante resolución expedida con fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, corriente fojas cuarenta y dos del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el codemandado Gobierno Regional de Puno, por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, señala que de la decisión recurrida, no se vislumbra un análisis racional con los actos materia de la causa, pues resalta acontecimientos sin vínculos formales. Es decir, no se puede apreciar que los actos materia de cumplimiento hayan sido objeto de revisión para dotarlos de mandamus que deben contener, limitándose a describir subjetivamente que los actos materia del presente, contengan la disposición de acuerdo al principio de legalidad, lo que contraviene la finalidad propia del proceso, habida cuenta que dicha institución está dotada de facultades derivadas al Poder Judicial a fin de que realice el control jurídico de las actuaciones de la administración pública. Tampoco, se toma en cuenta que el contrato firmado por la demandante del cual solicita su cumplimiento, lo ha suscrito una persona diferente a la propietaria, es decir, con una tercera persona, hecho que se prueba con la copia legalizada del testimonio adjunto, como tampoco se observó que la actora hasta la fecha no cumplió con el pago del alquiler, por tanto de haber hecho alguna mejora dicho monto ya habría sido cubierto por la deuda que tiene por el alquiler de tantos años.

[Continúa…]

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