Acto de reconocimiento efectuado por abuela no es nulo por principio de igualdad si solo el abuelo materno o paterno tenían facultad de reconocerlos [Casación 1154-1997, Puno]

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Fundamentos destacados: SEPTIMO. Que, si bien el Código Civil de mil novecientos treintiséis establecía que en caso de muere o incapacidad permanente del padre o de la madre, el hijo ilegítimo podía ser reconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materno cuando estos son padres legítimos del pre muerto o del incapaz; dicha norma restringía la facultad de reconocer, en defecto del padre o de la madre, al abuelo paterno o al abuelo materno, excluyendo a las abuelas, no obstante el Principio de Igualdad entre el varón y la mujer ante la ley, consagrado en ese mismo texto legal, en diversos casos, como el del consentimiento para el matrimonio de menores; además de la programación de dicho Principio en la Constitución Política de mil novecientos setentinueve, bajo cuyo imperio se produjo el acto de reconocimiento, lo que no alcanza a justificar el que se les negara a las abuelas paterna y materna la facultad que se otorga al abuelo de una y otra rama, máxime si las mismas circunstancias que explican tal atribución a favor del abuelo, existen tratándose de la abuela, como lo son el legítimo interés familiar, la cercanía del parentesco y la carencia de móviles utilitarios; a cuyo propósito es preciso destacar también que cuando el inciso segundo del artículo trescientos sesentiséis del Código Civil derogado, establecía que “cuando el hijo se halle en la posesión constante del estado de hijo ilegítimo del padre, justificada por actos directos de éste o de su familia”, no hacía ningún tipo de distinciones;

OCTAVO. Que, sin embargo, el Colegiado apelando a la Teoría de los hechos cumplidos contenido en el artículo dos mil veintiuno del Código Civil vigente, ha considerado coro base jurídica para su decisión, la aplicación del artículo trescientos ochentinueve contenido en dicho texto legal, que establece que “el hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o por las abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre”; que, esta sola consideración contraviene la prescripción contenida en el artículo dos mil veinte del Código Civil anteriormente citado que permite la ultractividad en la aplicación de la legislación anterior a este caso concreto, quedando en evidencia la aplicación indebida que ha hecho del artículo trescientos ochentinueve citado, siendo la norma aplicable la contenida en el artículo trescientos cíncuentitrés del Código Civil de mil novecientos treintiséis, de acuerdo a las motivaciones glosadas en el séptimo considerando de esta resolución;


Corte Suprema de Justicia
Sala Civil Transitoria

Lima, veintisiete de diciembre
mil novecientos noventinueve

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número mil ciento cincuenticuatro – noventisiete; en Audiencia Pública de fecha veintisiete de marzo del año próximo pasado; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento veinte por don R.M.M., contra la sentencia de vista de fojas ciento quince, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román, Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la apelada de fojas setentísiete, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, declara infundada la demanda, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente sustenta su recurso de casación en el inciso primero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la aplicación indebida del artículo trescientos ochentinueve del Código Civil vigente, que regula el reconocimiento del hijo extramatrimonial por los abuelos o abuelas de la respectiva linea, argumentando que ha debido aplicarse el numeral trescientos cincuentitrés del Código Civil de mil novecientos treintiséis, bajo cuyo imperio se han producido los hechos que motivan la presente litis, que facultaba e reconocimiento del hijo legitimo, en caso de muerte o incapacidad permanente del padre o de la madre, sólo al abuelo paterno o al abuelo materno y no así a la abuela;

CONSIDERANDO

PRIMERO
Que, por resolución de fojas ciento veinticinco se concedió el recurso de casación y por Resolución Suprema de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventisiete se declaró procedente por la causal invocada, por lo que es pertinente analizar sus fundamentos;

SEGUNDO
Que, el proceso que motiva la interposición del recurso de casación contiene dos pretensiones: la de exclusión de nombre y la de nulidad de acto jurídico en forma alternativa, promovidas por el impugnante respecto de la partida de nacimiento de doña J.C.M.R., hija extramatrimonial del que en vida fue su extinto hijo don J.R.M.H., fallecido el dieciocho de marzo de mil novecientos setentinueve, habida con doña N.N.R.L.; hija que ha sido reconocida en el Registro de Nacimientos par doña Edelmira Honores Salsol, abuela por línea paterna;

TERCERO
Que, la filiación ilegítima, hoy filiación extramatrimonial, se determina por el reconocimiento y por la declaratoria de paternidad, según lo dispuesto por el artículo trescientos cincuenta del Código Civil de mil novecientos treintiséis y el artículo trescientos ochentisiete del Código Civil vigente, respectivamente;

CUARTO
Que, si bien es cierto el hijo extramatrimonial (antes ilegítimo) puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente, o por uno solo de ello, conforme lo dispuesto por el artículo trescientos ochentiocho del Código Civil que nos rige, habiendo legislado exactamente lo mismo el artículo trescientos cincuentidós del Código Civil derogado; también o es que éste, según lo establecía el artículo trescientos cincuentitrés de la legislación anterior, en caso de muerte o incapacidad del padre o de la madre, podía ser reconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materno, cuando estos eran padres legítimos del pre muerto; sin embargo, conforme al artículo trescientos ochentinueve del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, el hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en caso de muerte del padre o de la madre o cuando estos se hallen comprendidos en los supuestos de los numerales  cuarentitrés y cuarenticuatro, en sus respectivos incisos primero y tercero del Código Civil. citado;

QUINTO
Que, en el caso de autos, ha quedado establecido en la recurrida, en base a la prueba actuada, que el acto de reconocimiento de la titular de la partida de nacimiento de fojas tres, fue practicado en el Registro de Nacimientos por la abuela materna con fecha quince de noviembre de mil novecientos setentinueve, estando vigente el Código Civil de mil novecientos treintiséis; que, por tanto, verificado el hecho del reconocimiento el indicado año, corresponde apreciarlo bajo el régimen del Código Civil de mil novecientos treintiséis, a efectos de establecer si se constituyó o no en válido;

SEXTO
Que, el recurrente no solo ha cuestionado la sentencia de vista confirmatoria de la de Primera Instancia por la aplicación indebida del artículo trescientos ochentinueve delCódigo Civil de mil novecientos ochenticuatro, sino también ha cuestionado mediante el recurso de apelación la aplicación del artículo trescientos cincuentitrés del derogado Código Civil;

SEPTIMO
Que, si bien el Código Civil de mil novecientos treintiséis establecía que en caso de muere o incapacidad permanente del padre o de la madre, el hijo ilegítimo podía ser reconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materno cuando estos son padres legítimos del pre muerto o del incapaz; dicha norma restringía la facultad de reconocer, en defecto del padre o de la madre, al abuelo paterno o al abuelo materno, excluyendo a las abuelas, no obstante el Principio de Igualdad entre el varón y la mujer ante la ley, consagrado en ese mismo texto legal, en diversos casos, como el del consentimiento para el matrimonio de menores; además de la programación de dicho Principio en la Constitución Política de mil novecientos setentinueve, bajo cuyo imperio se produjo el acto de reconocimiento, lo que no alcanza a justificar el que se les negara a las abuelas paterna y materna la facultad que se otorga al abuelo de una y otra rama, máxime si las mismas circunstancias que explican tal atribución a favor del abuelo, existen tratándose de la abuela, como lo son el legítimo interés familiar, la cercanía del parentesco y la carencia de móviles utilitarios; a cuyo propósito es preciso destacar también que cuando el inciso segundo del artículo trescientos sesentiséis del Código Civil derogado, establecía que “cuando el hijo se halle en la posesión constante del estado de hijo ilegítimo del padre, justificada por actos directos de éste o de su familia”, no hacía ningún tipo de distinciones;

OCTAVO
Que, sin embargo, el Colegiado apelando a la Teoría de los hechos cumplidos contenido en el artículo dos mil veintiuno del Código Civil vigente, ha considerado coro base jurídica para su decisión, la aplicación del artículo trescientos ochentinueve contenido en dicho texto legal, que establece que “el hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o por las abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre”; que, esta sola consideración contraviene la prescripción contenida en el artículo dos mil veinte del Código Civil anteriormente citado que permite la ultractividad en la aplicación de la legislación anterior a este caso concreto, quedando en evidencia la aplicación indebida que ha hecho del artículo trescientos ochentinueve citado, siendo la norma aplicable la contenida en el artículo trescientos cíncuentitrés del Código Civil de mil novecientos treintiséis, de acuerdo a las motivaciones glosadas en el séptimo considerando de esta resolución;

NOVENO
Que, cabe precisar que el nombre es una de las manifestaciones del derecho a la identidad de la persona y mediante el cual se designa e individualiza a sujeto de derecho; que, en consecuencia, el Juzgador ha de aplicar la ley comprendiendo con sensibilidad que los valores inmersos en su articulado tienden fundamentalmente a proteger a la persona natural como tal;

DECIMO
Que, ahora bien, si la ley no concede acción para excluir o suprimir el nombre del presunto padre cuando ha sido indebidamente incluido en una partida de nacimiento de su presunto hijo, por cuanto en tal situación se tendrá por no puesta o incluido dicho nombre, para lo cual no se requiere de ejercitar acción alguna, en atención a lo dispuesto en el articulo trescientos noventidós del Código Civil vigente, es evidente que mucho menos la ley puede conceder acción a persona distinta, por lo tanto, la pretensión de exclusión de nombre resulta improcedente;

DECIMO PRIMERO
Que, por otro lado, teniendo en cuenta las causales de nulidad del acto jurídico contenidas en el artículo mil ciento veintitrés del Código Civil de mil novecientos treintiséis, antecedente normativo del articulo doscientos diecinueve del Código Civil vigente, es fácil advertir que el acto de reconocimiento efectuado por doña E.H.S. no se encontraba incurso en aluna de las causales de nulidad previstas en dicha norma; que, par tanto, la pretensión de nulidad de acto jurídico demandada también deviene en improcedente;

DECIMO SEGUNDO
Que, habiendo acreditado el impugnante la existencia del vicio denunciada, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil;

declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento veinte, interpuesto por don R.M.M.; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas ciento quince, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román, Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno; y, actuando en sede de de Instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas setentisiete, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara infundada la demanda; REFORMANDOLA e INTEGRANDOLA: Declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas cuatro, sobre exclusión de nombre y nulidad de acto jurídico; sin costas ni costos; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por don R.M.M. con doña N.N.R.L. y otra, sobre exclusión de nombre y otro concepto; y los devolvieron.-

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