¿Inspector puede exigir comparecencia presencial solo para que empleador entregue documentación? [Resolución 423-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 423-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral, recordó que no se puede exigir la presencia física del empleador, durante el estado de emergencia, en las instalaciones de la Sunafil si en las diligencias a desarrollar solo se recibirán documentos.

En este caso la inspeccionada fue sancionada por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 7 de setiembre de 2020.

La empresa señaló que justificó la inasistencia a la comparecencia de fecha 07 de setiembre de 2020,ya que la persona apoderada habría sufrido un hecho de caso fortuito por haber estado mal de salud, imposibilitando su asistencia a la diligencia.

El Tribunal al analizar el caso, señaló que si bien la impugnante no concurrió a las comparecencias del día 07 de setiembre de 2020 a las instalaciones de la Sunafil en el Callao, también se observa que tal citatorio era para presentar los documentos solicitados a través de un requerimiento.

De esta manera, para el Tribunal exigir la presencia física del empleador en una época en la que aún seguían los brotes de la pandemia en sus diferentes modalidades, no resulta idóneo y más aún si es solo para entregar documentación.

Es así que el recurso es declarado fundado


Fundamento destacado: 6.19. En esa medida, esta Sala considera que el citatorio de comparecencia a las instalaciones de la SUNAFIL del Callao, no resultaba exigible, por cuanto, en dichas diligencias solo se recibirían documentos, que fueron enviados posteriormente, y que de ninguna manera su presencia de la impugnante cambiaria o produjera la certeza de que no había infringido normas sociolaborales. Por lo que se habría cumplido con la finalidad de las mismas, que la impugnante acredite con documentos lo solicitado por los inspectores comisionados, no obstante, la impugnante ha presentado su justificación de inasistencia a la comparecencia del día 07 de setiembre de 2020, del cual el Inspector actuando ha omitido valorar e inobservando lo establecido en el numeral 7.14.1.4 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 423-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 52-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE: EMPRESA AGENCIAS UNIVERSALES PERU S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGENCIAS
UNIVERSALES PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de julio de 2021.

Lima, 18 de octubre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGENCIAS UNIVERSALES PERU S.A. (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de julio de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1993-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 401-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 30 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 245-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF de fecha 06 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 431-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 26 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 (Once mil trescientos nueve con 00/100 soles, por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 07 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4 Con fecha 17 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 431-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 26 de mayo de 2021, argumentando lo siguiente:

– Que, si bien es cierto el día 07 de setiembre de 2020 el señor Luis Alberto Ames Gonzales, en representación de Agencias Universales Perú S.A., no se apersonó a la comparecencia programada dentro de las instalaciones de la Sunafil, sede Callao, esto se debió a un tema de fuerza mayor, ya que al sentirse mal de salud no pudo acudir a dicha reunión, motivo por el cual se le expidió un certificado médico, con el diagnóstico de enterocolitis aguda y dándole un descanso medico por 48 horas.

– Que, el señor Luis Alberto Ames Gonzales, justifica su inasistencia mediante una carta dirigida al señor Rafael Augusto Arce Zorrilla, inspector auxiliar en la cual indica la causa de fuerza mayor que imposibilitó su asistencia, adjuntado para ello el certificado médico de la atención recibida el día 07 de setiembre de 2020, de la cual no se analizó la existencia de un hecho de fuerza mayor que imposibilita la comparecencia, más aún cuando en la Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, a través de la cual se aprueba la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, numeral 7.13.1.5 posibilita al inspector justificar su ausencia en el plazo de 24 horas cuando exista algún hecho de fuerza mayor, que lo imposibilite actuar en la diligencia programada.

– Que, no se está aplicando correctamente el principio de razonabilidad, ya que se aplica como multa el monto máximo, a una falta calificada como muy grave tomando en cuenta el número máximo de (10) trabajadores afectados, que establece la tabla de sanciones, sin realizar graduación alguna de la sanción.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 26 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:

– De la inasistencia a la comparecencia programada en fecha 07 de setiembre de
2020.

i. AI respecto, corresponde señalar al inspeccionado que en la Doctrina Jurídica el caso fortuito se refiere a acontecimientos extraordinarios, imprevisibles, irresistibles e independientes de la voluntad, conforme lo asume nuestro Código Civil, “Así se considera que el caso fortuito alude solo a los accidentes naturales lo que en el Derecho anglosajon “Act of Prince” (hecho de Dios)-; en cambio, la fuerza mayor involucra tanto los actos de terceros como los atribuibles a la autoridad-denominados en el Derecho anglosajon “Act of Prince” (hecho del príncipe)-. (…) Como ya se ha expresado, ambos consisten en acontecimientos extraordinarios, imprevisibles a irresistibles para el deudor y, desde luego, independientes de su voluntad. En todo caso fortuito o de fuerza mayor hay, necesariamente, ausencia de culpa. Estos eventos configuran, definitivamente, causas no imputables.

ii. Estando a lo expuesto, el hecho argumentado no se configura en lo previsto por la norma legal acotada; puesto que la copia simple del documento denominado “Certificado Médico” presentado por el sujeto inspeccionado como justificación a la inasistencia de comparecencia programada para el 07 de setiembre de 2020, si bien, se encuentra referido al señor Luis Alberto Ames Gonzales, con el poder respectivo pare actuar en representación de la inspeccionada, con certificación de consulta médica de fecha 07/09/2020, diagnóstico de enterocolitis aguda y descanso medico por 48 horas a partir del mismo día, no obstante, el mismo no precisa la hora en el que fue atendido el señor Ames, debiendo tener en cuenta que la comparecencia al sujeto inspeccionado a la oficina de la Intendencia Regional del Callao, fue programado a HORAS 10:30, del día 07.09.2020, por tanto, dicho documento no genera certeza si la atención médica se realizó antes de la hora programada en la diligencia o en hora posterior a la misma, razón por la cual, lo alegado no exime de responsabilidad a la inspeccionada, dado que no genera convicción de ser un acontecimiento imprevisible, irresistible, e independiente de su voluntad para no asistir al mencionado requerimiento de comparecencia a las 10:30 horas.

iii. Ahora bien, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA, sub numeral 7.13.1.4 segundo párrafo precisa: “Si el sujeto inspeccionado o su representante no asiste a la comparecencia, de considerarlo conveniente, presenta la justificación por escrito dentro del segundo día hábil posterior a la fecha señalada para la misma, la cual es evaluada par el inspector comisionado para determinar si es válida o no (…)”. Sobre ello, se visualiza que en el considerando III.  MEDIOS DE INVESTIGACIÓN del Acta de Infracción, el inspector comisionado menciona el escrito presentado por el sujeto inspeccionado con hoja de ruta N° 214570-2020 de fecha 08.09.2020, donde el administrado pretende justificar su inasistencia al requerimiento de comparecencia citado para el 07.09.2020, escrito incorporado en el expediente de investigación, y que se entiende fue materia de análisis por parte de la Autoridad lnspectiva, la cual desestimó su justificación y propuso sanción económica por infracción a la labor inspectiva, incumplimiento que también fue determinado por el inferior en grado y con el cual este Despacho coincide, toda vez que, la inspeccionada incurrió en una (01) infracción a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, puesto que, del documento presentado como justificación de inasistencia a la comparecencia, no señala la hora en la que se llevó a cabo la consulta médica a efectos de poder determinar, si fue un hecho independiente de la voluntad del administrado el no asistir a la diligencia inspectiva, por ello, la referida notificación que citaba al inspeccionado al requerimiento de comparecencia es válida y ante la imposibilidad de asistir a dicha diligencia de comparecencia, se debió prever la participación de otra persona mediante carta poder simple, dado su calidad de persona jurídica, esto con la finalidad de llevar a cabo la diligencia a la que fue citado, más aún si AGENCIAS UNIVERSALES PERU S.A., tomo conocimiento de la diligencia con más de tres días hábiles de anticipación en aplicación del artículo 70 del TUO de la LPAG, por tanto, lo argumentado no logra desvirtuar la infracción incurrida.

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– De los criterios de gradualidad para determinar la sanción.

iv. En referencia a lo esgrimido referente a la propuesta de sanción que indica el inspeccionado no estar en aplicación del principio de razonabilidad; éste Despacho considera que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento; determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, respetándose a su vez el principio de razonabilidad y proporcionalidad, al observar que el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38° de la LGIT y el artículo 48° del RLGIT, el cual establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida (muy grave) y el número de trabajadores afectados (01), además, se debe precisar que la tabla de multas aplicada no establece rangos mínimos y máximos pare su graduación, sino montos fijos establecidos por el legislador, sin que sea posible aplicar criterios de discrecionalidad; careciendo de sustento lo argumentado para la inspeccionada en este extremo.

1.6. Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 142- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7. La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 795-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 20 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones laborales: Remuneraciones (gratificaciones, pago de bonificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS).

[2] Notificada a la inspeccionada el 30 de julio de 2021, ver fojas 34 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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