Fundamento destacado. 8. A los fines del procedimiento registral, los alcances de las medidas cautelares de no innovar dependerán de lo que el órgano jurisdiccional haya dispuesto o querido mantener hasta la emisión de la decisión que resuelva el fondo de la controversia sometida a su competencia. Así, tratándose de aquellas que han sido inscritas, en las que el mandato judicial dispone que la partida registral no sufra modificación alguna, no podría acceder título alguno que modificase o alterase la situación de la partida registral, de allí que, este tribunal haya señalado que, en tal caso: «Se produce en este sentido un cierre temporal de la partida al acceso de los títulos hasta que se resuelva en definitiva el contencioso judicial o se modifique o cancele la medida cautelar».
En tanto que, si la medida cautelar de no innovar inscrita no dispone mantener la situación actual de la partida registral, deberá estarse a los alcances del mandato judicial y de lo que el órgano jurisdiccional pretenda mantener, lo que no puede entenderse como el cierre temporal de la partida registral.
Sumilla: Alcances de la medida cautelar de no innovar. La medida cautelar de no innovar tiene como finalidad conservar la situación de hecho o derecho a invocarse o invocada en la demanda, esto es, mantener la situación de hecho descrita en el mismo mandato judicial. En tal sentido, anotada una medida cautelar de no innovar que dispone que se conserve la situación de hecho y derecho del predio inscrito en la partida registral, no resulta procedente registrar la compraventa e independización respecto de una parte del predio inscrito en dicha partida, por cuanto contraviene dicha medida.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 1623-2018-SUNARP-TR-L
Lima, 11 de julio de 2018.
APELANTE: ÁNGEL LUDGERIO RIVERO SALINAS
TÍTULO: N° 181343 del 24/1/2018.
RECURSO: H.T.D. W004680 del 23/4/2018.
REGISTRO: Predios de Ica.
ACTO (s): Compraventa, dación en pago e independización.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la compraventa que otorga la Cooperativa Agraria de Usuarios Señor de Luren LTOA. N° 243 a favor de James Lawrence Bosworth Crovelto y de este a favor de Amacat SA, respecto del lote 8 del predio rústico denominado «Las Gabrielas»- Área Erosionada, con un extensión de 65.5000 has ubicado en el distrito de La Tinguiña, provincia y departamento de lea, que forma parte del predio de mayor extensión inscrito en la partida electrónica N° 11017898 del Registro de Predios de lea. Asimismo, se solicita la inscripción de la dación en pago otorgada por Amacat S.A. a favor de la Granja San Idelfonso Olaechea SA – Gransilo S.A.; así como la independización del lote 8 en mención.
Para tal efecto se presenta la siguiente documentación:
– Parte notarial de la escritura pública de compraventa del 7/7/2010 otorgada ante notario de lea César E. Sánchez Baiocchi que celebran la Cooperativa Agraria de Usuarios Señor de Luren LTOA. N° 243 Y James Lawrence Bosworth Crovelto.
– Parte notarial de la escritura pública de compraventa del 23/7/2010 otorgada ante notario de Ica César E. Sánchez Baiocchi que celebran James Lawrence Bosworth Crovetto y Amacat S.A.
– Parte notarial de la escritura pública de convenio de transacción del 21/5/2015 otorgada ante notario de lea César E. Sánchez Baiocchi que celebran Amacat SA y la Granja San Idelfonso Olaechea SA- Gransilo S.A.
– Certificado negativo de. zona catastrada W 0013-2017-PRETT del 27/2/2017 expedido por Luis Ernesto Tambini Angeles, jefe del Programa Regional de Titulación de Tierras del Gobierno Regional de Ica.
– Memoria descriptiva de enero de 2017 suscrita por verificador catastral Ingeniero Civil Emiliano Y. Ramos Flores.
– Fotocopia de la credencial del verificador catastral Emiliano Ynocente Ramos Flores.
– Plano de ubicación perimétrico (Lámina UP-01) suscrito por verificador catastral ingeniero civil Emiliano Y. Ramos Flores.
– Soporte magnético (CD).
Asimismo, forma parte del presente titulo:
– Informe técnico N° 0430-2018-Z.R.N°XI/UR-ICA del 8/2/2018 emitido por Julio César Lengua Hernández, ingeniero de la Unidad Registral-Catastro de, la Zona Registral N° XI-Sede Ica.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro Predios de lea Yaskara Patricia Ferrari Ruiz denegó la inscripción, formulando la siguiente tacha sustantiva:
(Se deja constancia que se ha reenumerado la tacha a efectos del análisis a realizar por esta instancia)
IDENTIFICACIÓN DE DEFECTOS INSUBSANABLES
1. TACHA SUSTANTIVA: Se tacha el presente titulo en aplicación de lo establecido por el art. 42 literal d) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, al existir obstáculo insalvable emanado de la partida registral, por los siguientes fundamentos:
Mediante el presente título se solicita inscribir la independización y sucesivas compra ventas de una parte del predio inscrito en la partida N° 11017898 del Registro de Predios de lea; sin embargo, revisada esta última partida consta que corre inscrita en el asiento 000015 una medida cautelar de NO INNOVAR dispuesta por autoridad jurisdiccional, por lo que en tanto no efectué la cancelación o levantamiento de dicha medida, no resulta procedente la calificación ni inscripción de lo solicitado.-
Sin perjuicio de lo anteriormente advertido, es de señalar los siguientes defectos subsanables:
Derivado el titulo al Área de Catastro de la presente oficina registral se ha emitido el Informe técnico N° 430-2018-Z.R.WXI/UR-ICA del 8/2/2018 el mismo que concluye que el presente titulo se encuentra observado desde el punto de vista técnico por lo siguiente:
2. Graficado el predio en consulta con las coordenadas proporcionadas en datum PSAO 56 y confrontado con la base gráfica, se aprecia que se encuentra sólo parcialmente en el ámbito del predio inscrito en el as. B-07 de la partida N° 11017898; considerado como terreno erosionado.
2.1 Asimismo, se superpone parcialmente con los predios inscritos en las partidas N° 11018239, 11018252, según nuestra base gráfica y su implementación. Cabe señalar que las últimas superposiciones citadas no son pre existentes y se originan con el presente título.
2.2 Revisado el plano presentado se aprecia que la forma del polígono y las medidas perimétricas no son concordantes con su antecedente registral que corresponde al lote B. Sírvase verificar el TA N° 1221 del 21412003.
3. Con respecto de lo señalado por el Área de Catastro, cabe agregar que la descripción que se hace del predio en las escritura públicas según los partes presentados discrepan de 10 descrito en la el plano, memoria descriptiva, difiriendo en área y medidas perimétricas, lo que corrobora lo señalado por el Área de Catastro; por tanto, no existe adecuación de la descripción que se hace del predio en las escrituras con los planos y de éste a su vez con el antecedente registral (as. B-07 de la partida N° 11017898), además de generarse superposiciones con la reconstrucción del plano presentado en la base gráfica, lo que determina que no sea factible independizarse dichas áreas al no corresponder al área objeto de transferencia según el asiento B-07 de la partida N° 11017898, recayendo parcialmente en áreas que corresponde a propiedad de terceros.
En ese sentido, de mediar nueva presentación una vez cancelada la medida cautelar de no innovar citada, deberá tomar en cuenta dichos aspectos y aclarar conforme corresponda. Tomar en cuenta que el certificado negativo de catastro se habría efectuado sobre la base del plano presentado el mismo que describe un predio distinto al que es objeto de transferencia, por lo tanto en su momento también deberá ser objeto de aclaración. Sírvase evaluar la posibilidad de requerirse como acto previo un procedimiento de rectificación de área, de ser el caso.
4. Cabe indicarle además que la Oficina de Catastro de esta zona registral en el ya referido informe técnico, también ha indicado que el predio materia de consulta, se encuentra en la delimitación de la faja marginal del Rio lea y el limite de dicho río; por lo que deberá cuidarse en caso de efectuarse una rectificación de área, que la misma no puede abarcar mayor faja marginal, que la que ya ocupa de acuerdo al área inscrita del predio.
5. Así mismo, también cabe advertir que la compra venta a favor de AMACAT S.A., se efectuará con hipoteca legal, por el saldo del precio de la venta, a favor de sus vendedor; salvo se acredite con el instrumento público correspondiente (escritura pública), que el mismo, ha quedado totalmente cancelado.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes fundamentos:
– Respecto de las observaciones técnicas y legales ofrecemos como prueba el nuevo certificado negativo de catastro emitido por el Programa Regional de Titulación de Tierras del Gobierno Regional de Ica, plano y memoria descriptiva respectiva; por lo que nos pronunciaremos sobre el defecto insubsanable determinado en la esquela de tacha.
– El titulo archivado que dio mérito a la inscripción de la medida cautelar de no innovar no fue evaluado de manera conjunta para la calificación del presente título.
– Se aprecia del análisis de la solicitud y resolución que concede dicha medida cautelar que la controversia versa única y exclusivamente sobre el área que ocupa el pozo signado con IRHS-60 y no sobre las áreas remanentes del predio inscrito en la partida electrónica N° 11017898 del Registro de Predios de lea, entre ellas, el área que es materia del titulo submateria.
– En consecuencia, podemos advertir que si nuestro título hubiese sido calificado conjuntamente con el título que concede la medida cautelar se hubiese podido determinar técnicamente que el área que se pretende independizar se encuentra alejada de la ubicación del pozo IRHS-60 objeto de la medida cautelar de no innovar.
– En tal sentido, solicitamos que se proceda a la evaluación del título archivado que dio origen a la inscripción de la medida cautelar y se determine conforme hemos señalado que no se superpone con el área rogada.
[Continúa…]