Los derechos del efectivo policial investigado en el procedimiento disciplinario policial

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Sumario: I. Derecho a conocer los cargos imputados, II. Derecho a ser asistido por un abogado, III. Derecho a presentar pruebas, IV. Derecho al informe oral, V. Derecho a la información, VI. Derecho a copias, VII. Derecho a ser notificado, VIII. Derecho de impugnación, IX. Derecho a ser tratados con respeto, X. Derecho al cumplimiento de plazos, XI. Derecho a obtener una decisión motivada.


Comentario: Art. 52 Ley 30714

El derecho subjetivo es la situación jurídica activa por la cual el efectivo policial investigado pide algo a los órganos disciplinarios, siendo que estos se encuentran obligados a cumplirlos, bajo responsabilidad administrativa.

Asimismo, la enumeración de los derechos de los efectivos policiales en el procedimiento disciplinario policial no es taxativa, hay otros derechos que se derivan de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

1. DERECHO A CONOCER LOS CARGOS IMPUTADOS

Es derecho del investigado conocer los hechos que se le imputan, la infracción por la que es investigado y la sanción que le correspondería[1]. Este derecho se complementará con el artículo 254, numeral 254.1, inciso 3 del TUO de la Ley 27444, Decreto Supremo 004-2019-JUS:

Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:

(…)

3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.

Estando a esto podemos indicar lo siguiente:

1. Los hechos que se le imputan a título de cargo al efectivo policial deben ser puestos en su conocimiento con la finalidad de garantizar su derecho de defensa. Estos hechos deberán ser indicados en forma ordenada y cronológica. Asimismo, deben ser claros y objetivos, sin que se adelante opinión sobre su calificación como infracción disciplinaria. Verbi gratia, si como hecho se indica que el efectivo policial negligentemente no cumplió con su deber de acatar las órdenes de su superior, la indicación de negligencia en los hechos constituiría una afectación al principio de imparcialidad.

2. La infracción o infracciones por las que es investigado el efectivo policial, esto implicará la calificación de la infracción o infracciones que los hechos a título de cargo pueden constituir, verbi gratia, se señalará, en primer lugar, si el hecho o hechos a título de cargo constituyen infracciones leves, graves o muy graves, teniendo en cuenta el posible concurso de infracciones, una vez establecidas, en segundo lugar, se deberá de especificar las infracciones que se tipifican conforme al Anexo I (Tabla de Infracciones y Sanciones Leves), al Anexo II (Tabla de Infracciones y Sanciones Graves) y al Anexo III (Tabla de Infracciones y Sanciones muy graves) contenidas en la Ley 30714 – Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

Conocer los hechos que se imputan a título de cargo y la infracción o infracciones que tipifican tales hechos facilitará la aplicación del principio de tipicidad previsto en el inciso 4 del artículo 248 del TUO de la Ley 27444:

“Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía”.

3. La sanción que le correspondería, teniendo en cuenta que, en el caso del concurso de infracciones, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción más grave. La sanción a imponerse debe de corresponder a la infracción o infracciones disciplinarias tipificadas, sustentando su imposición en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la Ley 27444:

“Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

4. La autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia, esto se extiende al derecho del efectivo policial de conocer la identidad del órgano disciplinario (de investigación o decisión) que conocerá su procedimiento disciplinario policial, con la finalidad, verbi gratia, de solicitar, si fuera el caso, la abstención, recusación o inhibición del órgano disciplinario.

II. DERECHO A SER ASISTIDO POR UN ABOGADO

Es derecho del investigado ser asistido por un abogado de su libre elección, cuando lo considere pertinente[2]. Este derecho deriva del artículo 8, literal d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

Ab initio, los escritos que presente el efectivo policial investigado no, necesariamente, deben ser firmados por abogado, la asistencia del abogado es un derecho del efectivo policial en el procedimiento disciplinario policial en el que es parte, no es una obligación; en caso, de considerar necesario la asistencia de un abogado, la elección del mismo es facultad del efectivo policial, verbi gratia, en la etapa de decisión, el efectivo policial, antes de la emisión de la resolución final,  puede solicitar un informe oral a cargo del abogado de su elección, incluso podría solicitar que su abogado informe sobre cuestiones de derecho mientras que el efectivo policial informará sobre hechos.

Asimismo, elegido el abogado por el efectivo policial, éste tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su abogado defensor, verbi gratia, durante el procedimiento disciplinario policial, se realiza una audiencia para interrogar testigos, en dicha audiencia puede asistir el efectivo policial con su abogado, estos podrían solicitar prudencialmente y razonablemente conversar en privado, sin que la autoridad pueda limitar este derecho.

Por último, el efectivo policial pude cambiar de abogado las veces que considere necesario, también puede hacerse asesorar con los abogados que considere necesarios.

III. DERECHO A PRESENTAR PRUEBAS

Es derecho del investigado presentar descargos, documentos y otras pruebas que considere convenientes[3]. Este derecho deriva del debido procedimiento administrativo previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la Ley 27444:

Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten (El resaltado es nuestro).

De la lectura de este artículo, tenemos que, en relación al derecho en comentario, se tienen las siguientes garantías:

1. El efectivo policial tiene derecho a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios. Este derecho, ab initio, otorga la facultad de presentar descargos por escrito, sin que la no presentación de los mismos implique presunción de culpabilidad de los hechos. Adicionalmente, el efectivo policial debe de tener en cuenta lo previsto en el artículo 172, numeral 172.1 del TUO de la Ley 27444 que indica

“Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver”.

2. El efectivo policial tiene derecho a ofrecer y a producir pruebas, de esta manera, puede ofrecer como pruebas: documentos, declaración testimonial, declaración de parte (en caso de existir concurso de infractores), pericias, inspecciones administrativas, cotejos y/o careos, informes, ahora bien, especialmente, se podría ofrecer los medios de prueba indicados en el artículo 177 del TUO de la Ley 27444 que indica

“Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede: 1. Recabar antecedentes y documentos. 2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. 3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito. 4. Consultar documentos y actas. 5. Practicar inspecciones oculares”.

IV. DERECHO AL INFORME ORAL

Es derecho del investigado solicitar, en caso de considerarlo necesario, informe oral ante el órgano de decisión[4]. Este derecho corresponde a la garantía del debido procedimiento consistente en el derecho a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda. Ergo, la solicitud de uso de la palabra no es una obligación del efectivo policial, sino un derecho, sin embargo, que sea un derecho del efectivo policial no excluye la obligación de los órganos disciplinarios de informar al investigado el derecho que tiene para solicitar informe oral y el plazo que tiene para hacerlo, de tal manera, cuando el órgano de decisión notifica al efectivo policial el informe administrativo disciplinario, deberá de informarle el derecho que tiene a solicitar informe oral, este informe oral lo puede hacer sólo el efectivo policial o su abogado, también es posible que el abogado informe sobre cuestiones de puro derecho y el efectivo policial informe sobre hechos.

Ahora bien, la normatividad legal que regula el procedimiento disciplinario policial no prohíbe expresamente la posibilidad de pedir el uso de la palabra ante el órgano de investigación antes de que éste emita el informe administrativo disciplinario, por lo que consideramos que en atención al principio de libertad por el cual lo que no está prohibido está permitido, sería posible pedir un informe oral por ante el órgano de investigación, esto para garantizar el derecho de contradicción del efectivo policial.

V. DERECHO A LA INFORMACIÓN

Es derecho del investigado acceder a la información relacionada a su caso, en cualquier fase del procedimiento administrativo-disciplinario, observando las excepciones de ley[5]. Este derecho se sustenta en el principio de acceso permanente previsto en el numeral 1.19 del artículo IV del TUO de la Ley 27444 que indica

“La autoridad administrativa está obligada a facilitar información a los administrados que son parte en un procedimiento administrativo tramitado ante ellas, para que en cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a la información que se ejerce conforme a la ley de la materia”.

Asimismo, este derecho tiene su correlato en el inciso 3 del artículo 66 del TUO de la Ley 27444 que indica

“Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: (…) 3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.”

Por último, tenemos que este derecho también se sustenta en el acceso al expediente disciplinario administrativo previsto en el artículo 171 del TUO de la Ley 27444 que indica

“Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución Política. Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente. El pedido de acceso al expediente puede hacerse verbalmente, sin necesidad de solicitarlo mediante el procedimiento de transparencia y acceso a la información pública, siendo concedido de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental”.

De esta manera, es derecho del efectivo policial investigado, sus representantes y/o abogados el acceso al expediente administrativo disciplinario en cualquier momento de su trámite, sea en la etapa de investigación, en la etapa de decisión o en la etapa de impugnación; son límites a este derecho la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional; ahora bien, este pedio de acceso al expediente puede hacerse por escrito o de manera verbal, en este último caso debe ser concedido de inmediato, por cuanto tiene la naturaleza de un procedimiento de aprobación automática ya que se considera aprobada la solicitud verbal desde el momento de su presentación.

VI. DERECHO A COPIAS

Es derecho del investigado obtener copias de los documentos, asumiendo su costo[6]. Este derecho está íntimamente relacionado con el derecho de acceso al expediente disciplinario. Tenemos como referencias de este derecho las siguientes:

  1. En el principio de acceso permanente, donde se indica que los administrados tienen derecho a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento[7].
  2. En los derechos de los administrados, se establece el derecho a obtener copias de los documentos contenidos en los expedientes administrativos sufragando el costo que suponga su pedido[8].
  3. En el acceso al expediente, se establece el derecho del administrado a recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas[9].

El costo de las copias deberá de ser el mismo que se indica en el TUPA para el caso de la solicitud de acceso a la información pública, por lo que no sería posible establecer un precio no previsto en la normatividad administrativa pertinente.

VII. DERECHO A SER NOTIFICADO

Es derecho del investigado ser notificado de la resolución que pone fin al procedimiento-administrativo disciplinario[10]. Ab initio, el derecho a ser notificado que tiene el efectivo policial es una garantía del debido procedimiento disciplinario policial. El inciso 6 del artículo 255 del TUO de la Ley 27444 indica

“Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso” (El resaltado es nuestro).

La resolución que pone fin al procedimiento administrativo disciplinario puede absolver o sancionar al efectivo policial, en ambos casos, los órganos disciplinarios tienen la obligación de notificar dicha resolución al administrado, indicándole los recursos administrativos que puede interponer y el plazo para hacerlo, de ser el caso, indicará si el acto administrativo agota la vía administrativa.

Este derecho de notificación no se limita a la notificación de la resolución final que absuelve o impone sanción disciplinaria en primera instancia, sino también a la resolución que en segunda instancia emitan los órganos competentes en el caso de la consulta o la interposición de recursos administrativos.

Ahora bien, el derecho a la notificación del acto administrativo que pone fin al procedimiento disciplinario policial deberá de observar el régimen de notificaciones previsto en el artículo 61 de la Ley 30714 que indica

“Las resoluciones de inicio del procedimiento, la que pone fin al mismo o aquellas que se consideren necesarias de comunicar a los interesados, se tienen por bien notificadas en las siguientes circunstancias: 1) En el domicilio procesal, físico o electrónico señalado por el investigado. 2) En el domicilio del investigado que conste en el expediente. 3) En el domicilio que conste en el legajo. 4) En el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad, en caso de que no haya indicado domicilio real o procesal. 5) En la dependencia policial donde labora. 6) En la sede de los órganos disciplinarios, cuando se apersonen los interesados. Si el investigado o destinatario se niega a firmar o recibir copia de la resolución que se le entrega con la notificación, se hará constar así en el acta respectiva. En caso de que no se encuentre al investigado en su domicilio, el notificador dejará constancia de ello en el acta respectiva, consignando las características del inmueble.”

En el caso que la notificación de la resolución final se haga inobservando las reglas para su notificación se podrá solicitar la declaración de notificación defectuosa conforme a lo previsto en el artículo 26 del TUO de la Ley 27444 que indica

“En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado. La desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue realizada.”

No solo la notificación será defectuosa cuando no se observe el régimen de notificaciones antes indicado, sino también cuando no se observa el plazo y contenido para efectuar la notificación previsto en el artículo 24 del TUO de la Ley 27444 que indica

“24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: 24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación. 24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado. 24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección. 24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía administrativa. 24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos. 24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos y el plazo para interponerlos. 24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan”.

VIII. DERECHO DE IMPUGNACIÓN

Es derecho del investigado presentar los recursos de impugnación que establece la ley[11]. El derecho de impugnación se sustenta en la facultad de contradicción prevista en las siguientes normas del procedimiento administrativo general:

  1. El artículo 120 del TUO de la Ley 27444 indica

“120.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. 120.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral. 120.3 La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo cumplimiento del acto respectivo”.

  1. El artículo 217 del TUO de la Ley 27444 establece

“217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. 217.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. 217.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. 217.4 Cabe la acumulación de pretensiones impugnatorias en forma subsidiaria, cuando en las instancias anteriores se haya analizado los hechos y/o fundamentos en que se sustenta la referida pretensión subsidiaria”.

El derecho a presentar recursos administrativos garantiza el principio de doble instancia en el procedimiento disciplinario policial dando lugar al procedimiento recursivo destinado al agotamiento de la vía administrativa.

Adicionalmente, a los derechos que tiene el efectivo policial investigado en el procedimiento disciplinario policial también podemos indicar los siguientes derechos:

IX. DERECHO A SER TRATADOS CON RESPETO

Es derecho de los administrados en todo procedimiento administrativo ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados[12], conforme a este derecho los efectivos policiales investigados deben ser tratados con respeto y consideración por los órganos disciplinarios, verbi gratia, en la realización de un informe oral, el órgano de decisión deberá de actuar con respeto y consideración, dedicando la atención debida al efectivo policial y a su abogado.

Este derecho deriva del principio de buena fe procedimental previsto en el artículo IV, numeral 1.8 del TUO de la Ley 27444 que indica

“La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

X. DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE PLAZOS

Es derecho de los administrados el cumplimiento de los plazos determinados para cada actuación y exigirlo así a las autoridades[13], en efecto, es derecho del efectivo policial investigado el cumplimiento de los plazos previstos en los procedimientos disciplinarios policiales de los que es parte, en caso de incumplimiento de plazos el efectivo policial puede hacer lo siguiente:

1. Hacer uso del silencio administrativo, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 199.6 del artículo 199 del TUO de la Ley 27444 que indica

“En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas”.

2. Presentar una queja por defecto de tramitación por incumplimiento de los plazos legales conforme a lo previsto en el artículo 61 del Decreto Supremo 003-2020-IN que indica

“Los investigados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva”.

3. Presentar un escrito de pronto despacho, con el cual se debe de requerir a la autoridad que debe de resolver, emita su decisión a la brevedad posible.

La utilización de estos medios dependerá de la estrategia procedimental del efectivo policial.

Asimismo, teniendo en cuenta el principio de ultima ratio es posible la presentación de una denuncia penal por el delito de omisión o retardo de función conforme al artículo 265 del TUO de la Ley 27444 que indica

“El Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de la acción penal en los casos referidos a delitos de omisión o retardo de función, deberá determinar la presencia de las siguientes situaciones: a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se pronuncie de manera expresa no ha sido excedido. b) Si el administrado ha consentido de manera expresa en lo resuelto por el funcionario público”.

XI. DERECHO A OBTENER UNA DECISIÓN MOTIVADA

Todo administrado, que incluye al efectivo policial investigado, tiene derecho a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable[14], son supuestos en los que se configura una indebida motivación los siguientes[15]:

1. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

2. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento (defectos internos de la motivación) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el órgano disciplinario en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión.

3. Deficiencias en la motivación externa. Cuando las premisas de las que parte el órgano disciplinario no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

4. La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.

5. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos disciplinarios a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), por otro lado, el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

6. Motivaciones cualificadas. Resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión se afectan derechos fundamentales, en estos casos, la motivación opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del órgano disciplinario.

CONCLUSIONES

El efectivo policial investigado tiene derechos subjetivos en el procedimiento disciplinario policial y, también, en el procedimiento recursivo, estos derechos con expresión del debido procedimiento administrativo, ergo, existe la obligación de los órganos disciplinarios (órganos de investigación y decisión) de garantizar cada uno de los derechos del efectivo policial, la inobservancia de estos derechos en cualquier etapa del procedimiento disciplinario policial acarreará la nulidad del procedimiento administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se genere[16]*.

REFERENCIAS

  • Convención Americana sobre Derechos Humanos (7 al 22 de noviembre de 1969). San José, Costa Rica: Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.
  • Decreto Supremo 003-2020-IN (14 de marzo de 2020). Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Perú.
  • Decreto Supremo 004-2019-JUS (25 de enero de 2019). Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Perú.
  • Ley 30714 (30 de diciembre de 2017). Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Perú.
  • Sentencia del Tribunal Constitucional (13 de octubre de 2008). Expediente 00728-2008-PHC/TC, Giuliana Flor de María Llamoja Hilares


[1] Art. 52, inciso 1 Ley 30714, Perú

[2] Art. 52, inciso 2 Ley 30714, Perú

[3] Art. 52, inciso 3 Ley 30714, Perú

[4] Art. 52, inciso 4 Ley 30714, Perú

[5] Art. 52, inciso 5 Ley 30714, Perú

[6] Art. 52, inciso 6 Ley 30714, Perú

[7] Art. IV, numeral 1.19 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú

[8] Art. 66, inciso 3 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú

[9] Art. 171 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú

[10] Art. 52, inciso 7 Ley 30714, Perú

[11] Art. 52, inciso 8 Ley 30714, Perú

[12] Art. 66, inciso 3 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú

[13] Art. 66, inciso 7 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú

[14] Art. IV, numeral 1.2 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú

[15] Cfr. STC Expediente 00728-2008-PHC/TC, Perú

[16]* El autor es jurista, maestro y abogado especialista en Derecho Administrativo, Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social en el Perú, puede contactarlo en [email protected] o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.

Comentarios:
Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento «La Gaceta Jurídica» del diario La Razón (Bolivia). Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle (Perú), catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui (Perú). Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa. Docente de LP Pasión por el Derecho, el portal jurídico más leído del Perú.