Iniciar trámite de muerte presunta requerido por fiscal supremo carece de objeto si se tiene certeza del deceso de partes procesales [RN 76-2016, Lima]

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Fundamento destacado: Octavo: Respecto al trámite de declaración de muerte presunta de los procesados, el Fiscal Supremo indica en su Dictamen N.° 654-2016- 2°FSUPR.P-MP-FN la exigencia sustantiva y adjetiva que las normas de derecho civil precisaron en el artículo 63 del Código Civil, según el cual: “Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos: (…)Inciso 3.- Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido”, cabe señalar que la muerte presunta parte de la incertidumbre del fallecimiento cuando no se pueda verificar la presencia del objeto de derecho sui generis llamado cadáver, en dichas circunstancias, para evitar la incertidumbre que pueda afectar derechos de terceros, el Derecho da solución a través de la emisión de resoluciones judiciales, que no declaran una verdad absoluta, pero surten efectos jurídicos; asimismo, esta institución jurídica como tal es una presunción –iuris tantum-, porque admite prueba en contrario que se acreditará si la persona desaparecida aún vive o realmente murió en una fecha cierta; en el caso de autos, se tiene que los cadáveres calcinados de los procesados Orlando Alejandro Borda Casafranca y Marco Antonio Quispe Palomino fueron hallados y, posteriormente identificados, a través de los dictámenes periciales de Biología Forense ADN N.° 244-248-13 y N.° 249-253/13; pruebas que aportan certeza sobre la muerte de los procesados, diligencias que fueron realizadas por iniciativa del representante del Ministerio Público, de lo que se puede apreciar que iniciar el trámite para la declaración de muerte presunta invocada por el Fiscal Supremo, carecería de objeto, toda vez que ya se tiene la certeza del deceso de ambos procesados; situación distinta a la prevista en la norma.

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Sumilla: El inciso 1 del artículo 78 del Código Penal establece como una de las causales de extinción de la acción penal, la muerte del imputado, la que impide al Órgano Jurisdiccional seguir conociendo la continuación del proceso, y menos emitir pronunciamiento respecto a un determinado caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 76-2016, LIMA

Lima, cinco de junio de dos mil diecisiete.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público Especializado para delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior contra el auto de vista, de seis de noviembre de dos mil quince – fojas mil seiscientos veintisiete-, emitido por la Sala Penal Nacional, que declaró extinguida la acción penal por muerte de los encausados Orlando Alejandro Borda Casafranca y Marco Antonio Quispe Palomino, en el proceso penal incoado en su contra por el delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo, en agravio del Estado. Con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente la señora Jueza Suprema CHÁVEZ MELLA.

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CONSIDERANDO

§. HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN.-

PRIMERO: Según la acusación fiscal – fojas mil doscientos noventa y uno-, se atribuye a los acusados ser integrantes de la Célula de Dirección del autodenominado “Comité Central” de la organización terrorista Sendero Luminoso que opera en la zona del VRAE.

§. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

SEGUNDO: La Sala Penal Nacional, mediante auto de vista, determinó la extinción de la acción penal por muerte de los acusados, la cual fue solicitada mediante el Dictamen Fiscal N.° 143-2015-2°FSPN – fojas mil seiscientos dieciocho-, tomando en cuenta las pruebas científicas que acreditaron el deceso de los encausados a raíz del enfrentamiento de las patrullas conjuntas del Ejército-Policía Nacional con los presuntos terroristas en la provincia de Huanta – Ayacucho.

§. EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS DEL IMPUGNANTE.-

TERCERO: El procurador público especializado para delitos de terrorismo del Ministerio del Interior fundamentó su recurso impugnatorio –fojas mil seiscientos cuarenta-, y sostuvo: los documentos por los cuales sustenta la extinción de la acción penal no son idóneos para acreditar el fallecimiento, pues el único documento idóneo para demostrarlo es la Partida de defunción original o certificada.

[Continúa…]

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