Infundabilidad de demanda es más gravosa que la declaración de improcedencia, pero esta no genera cosa juzgada [Casación 4901-2019, Lima Norte]

787

Fundamentos destacados: DÉCIMO CUARTO.- Propone además la parte impugnante que se ha infringido el artículo 370 del Código Procesal Civil, el cual establece que “El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado (…)”. De acuerdo al recurrente, aún cuando la otra parte no apeló, se ha modificado la resolución impugnada en perjuicio suyo, en tanto, con lo resuelto por la segunda instancia no ha obtenido una declaración sobre el fondo del asunto, sino que se declaró la improcedencia de la demanda.

DÉCIMO QUINTO. Al respecto, se debe señalar primero que, el citado dispositivo recoge el principio de prohibición de reforma en peor, que garantiza que la apelación presentada ante una decisión que le es perjudicial a esa parte, no le vaya a perjudicar aún más o, ser más desfavorable en la instancia superior. Bajo esa premisa, el principio señalado no se verifica vulnerado en el caso, pues la reforma realizada por la Sala Superior, que varió el sentido de lo decidido por el órgano de primera instancia, no le fue más perjudicial al recurrente. Ello atendiendo a que el que se declare infundada la demanda resultaba un fallo más gravoso que el que se declarase improcedente la misma; en efecto, un pronunciamiento de improcedencia, como el efectuado en el presente proceso, no genera cosa juzgada, contrario a lo que ocurre con la declaración de infundabilidad que sí ocasiona tal estado. Por tales razones, corresponde desestimar la infracción normativa propuesta.

Lea también: Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Dos libros gratis y pago en dos cuotas hasta el 31 de enero


Sumilla.- No basta que la demandante haya señalado de manera general que el área de su posesión se encuentra contenida en la partida que es de un bien de mayor extensión. Para entender cumplida la indicación sobre su posición habilitante para demandar, que corresponde a su legitimidad para obrar, debía expresar en la demanda aquellos elementos descriptivos que permitan desprender con suficiencia que su posesión en efecto se refiere al bien inscrito en la partida registral, señalada; lo que no se efectuó.


SENTENCIA
CASACIÓN N.° 4901 – 2019
LIMA NORTE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil novecientos uno del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación[1] interpuesto por la demandante María Selena Acharte Gómez, en fecha quince de julio de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha diez de junio de dos mil diecinueve[2] , que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho[3], y reformándola declaró improcedente la demanda interpuesta por la recurrente, sobre prescripción adquisitiva de dominio.

II. ANTECEDENTES

Para mayor información clic en la imagen

2.1. Demanda

Mediante escrito de fecha siete de octubre de dos mil diez[4], María Selena Acharte Gómez interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio en contra de la Asociación de Vivienda 20 de Marzo, proponiendo como pretensión se la declare propietaria del inmueble ubicado en la manzana A lote 7 de la Asociación de Vivienda Daniel Alcides Carrión II, del distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima.

Al efecto, argumentó lo siguiente:

– La posesión del inmueble materia de prescripción le fue otorgada por la Asociación de Vivienda Daniel Alcides Carrión II el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos por lo que su ingreso fue de buena fe y en forma pacífica. En dicho lugar ha construido su hogar y ha criado a sus hijos.

– La asociación que le otorgó la posesión del bien materia de prescripción no ha podido sanear legalmente la propiedad a su nombre por cuanto el anterior propietario del terreno lo transfirió a favor de la Asociación de Vivienda 20 de Marzo, a pesar de ya haberlo vendido a la primera.

– El inmueble materia de litis se encuentra dentro de un área de mayor extensión, el cual se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N.° 49016762 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

2.2. Contestación

Mediante escrito de fecha uno de octubre de dos mil trece[5], el curador procesal de la demandada Asociación de Vivienda 20 de Marzo contestó la demanda, en los términos ahí expuestos.

2.3. Sentencia de primera instancia

La primera sentencia fue emitida en fecha diecisiete de julio de dos mil doce[6], la cual, al ser apelada, fue anulada mediante sentencia de vista de fecha ocho de abril de dos mil trece[7], así como todo lo actuado hasta la resolución cuatro[8]–que declaró la rebeldía de la demandada. En fecha tres de marzo de dos mil quince[9], se emitió una segunda sentencia, la cual, al ser elevada en consulta, fue desaprobada, y en consecuencia anulada, mediante sentencia de vista de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis[10], disponiendo expedir nuevo fallo.

En cumplimiento de lo ordenado, el Primer Juzgado Civil de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte expidió nuevamente sentencia en fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho[11], mediante
la cual declaró infundada la demanda.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: