Sumilla: Sentido y alcances del numeral 2 del artículo 235 del Código Procesal Penal.
1. Una correcta y válida interpretación no debe limitarse al sentido literal de la norma, sino que debe hacerse en el contexto del ordenamiento jurídico en general y de la regulación de una misma institución en otras disposiciones legales; esto es, el inciso 2 del artículo 235 del Código Procesal Penal, relacionado con la inmovilización o congelamiento de fondos, debe interpretarse en consonancia con el artículo 203 del citado código, el cual establece que si el representante del Ministerio Público está en busca de elementos de convicción para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, solicitará medidas limitativas y restrictivas de derechos fundamentales y de coerción procesal. La procedencia de las citadas medidas estará de acuerdo con el principio de proporcionalidad y supeditada a que existan suficientes elementos de convicción; así también con la finalidad probatoria que persigue con la dación de medidas restrictivas de derechos con fines de investigación (fundamento teleológico). Además, el requerimiento y la resolución deben estar debidamente motivados.
2. La presencia condicionante del «informe» —que se alude en el artículo 235, numeral 2, del Código Procesal Penal— no debe limitarse al documento que debe provenir de la Superintendencia de Banca y Seguros como consecuencia de un pedido de levantamiento del secreto bancario, sino que también pueden considerarse otros documentos provenientes de entidad adecuada —por ejemplo la Unidad de Inteligencia Financiera— que, al ser idóneos, pertinentes, pormenorizados y actualizados, tengan aptitud procesal para generar convicción sobre el pedido planteado.
SENTENCIA DE CASACIÓN
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 472-2018, NACIONAL
Lima, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve
AUTOS Y VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra el auto de vista contenido en la Resolución número 2, del veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios —Colegiado A—, que confirmó la Resolución número 1, del veintinueve de enero de dos mil dieciocho, emitida por el Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, en el extremo que resolvió declarar improcedente el requerimiento fiscal sobre bloqueo e inmovilización de cuentas formulado por el Ministerio Público.
Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del procedimiento
- El veinticinco de enero de dos mil dieciocho, la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavados de Activos y Pérdida de Dominio formula requerimiento de bloqueo e inmovilización de cuentas con la finalidad de que se afecte el dinero depositado en las cuentas bancarias de los investigados Hernán Manuel Costa Alva y otros, a efectos de evitar que puedan retirar, transferir o realizar cualquier clase de operación bancaria con el dinero de sus cuentas.
- Por Resolución número 1, del veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria declara improcedente el requerimiento fiscal sobre bloqueo e inmovilización de cuentas, y argumenta que no se cumplió con el requisito previo establecido para este pedido, esto es, formular el pedido de requerimiento de levantamiento del secreto bancario y la recepción del informe ordenado. Por consiguiente, existe imposibilidad de pronunciarse respecto de los presupuestos siguientes, mencionados en el artículo 235, numeral 2, del Código Procesal Penal.
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