Fundamentos destacados: 5. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual en su artículo 8° inciso 2 parágrafo h) ha previsto que toda persona tiene el «.. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…».
6. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139°, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 2; 5019- 2009-PHC F.J. 2; 2596-2010-PA; F. J.4).
7. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que «tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal» (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, F. J. 3; 5108-2008-PA, F. J 5; 5415-2008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139°, inciso 14, de la Constitución.
8. Desde luego, cuál sea la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano de segunda instancia revisora, es un asunto constitucionalmente irrelevante Sea que se lo denomine recurso de apelación, recurso de nulidad, recurso de revisión, o llanamente medio impugnatorio, lo importante constitucionalmente es que permita un control eficaz de la resolución judicial primigenia.
EXP. N° 02964 2011-PHC/TC
AREQUIPA
MAURICIO GILBERTO PONCE NUÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, a los 16 días del mes de julio de 2013, el Pleno del Tribunal constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia; con el voto singular del magistrado Alvarez Miranda y el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Gilberto Ponce Nuñez contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 103, su fecha 17 de junio del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de abril del 2011 don Mauricio Gilberto Ponce Nuñez interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa señores Oscar Enrique Béjar Pereira, Fernán Fernández Cevallos y Johnny Manuel Cáceres Valencia a fin de que se declare la nulidad de la resolución die fecha 21 de marzo del 2011 que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de setiembre del 2010 que lo condena a cuatro años de pena privativa de la libertad y a sesenta días multa por la comisión del delito de uso de documento público en agravio de doña Janet Mónica Manrique Flores y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Expediente N.° 2009-01244-48- 0401-J’-PE-02). Alega la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias.
Sostiene que contra la sentencia condenatoria el recurrente interpuso el medio impugnatorio de apelación el cual al ser elevado a la Segunda Sala de Apelaciones demandada, esta instancia declaró inadmisible la prueba ofrecida y convocó a las partes para que concurran a la audiencia de apelación de sentencia para el día 14 de marzo del 2011, a las 8.30 a.m. sin apercibírsele que ante su inconcurrencia se iba declarar inadmisible su apelación. Agrega el recurrente que no acudió a la citada audiencia por razones de distancia geográfica y dificultad en medios de transporte, pues domicilia en la ciudad de Cumaná, muy distante de la ciudad de Arequipa; empero, si concurrieron las demás partes procesales. Señala también que por no haber concurrido el demandante a la referida audiencia, la Sala demandada la reprogramó para el día 21 de marzo del 2011 a las 15:00 horas, bajo apercibimiento de declarar al accionante reo contumaz y dispuso que se giren en su contra las órdenes de captura.
[Continúa…]
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