Improcedencia de interdicto de recobrar: Posesión fáctica no deriva del contrato de cesión de derechos y acciones que demandante celebró [Casación 28030-2021-Lima]

Fundamento destacado: 6.4. Takayosi y Julia Sakihara de Takayosi, por virtud del contrato de cesión de derechos y acciones del diez de setiembre de dos mil once. Esta posesión es jurídica derivada de un contrato no es una posesión fáctica, pues la misma demandante se reconoce como cesionaria, por lo que no puede probar su posesión directa e inmediata al momento del despojo que señala haber sufrido. Como máximo el referido documento acreditaría el derecho a poseer que se tendría que discutir en otro proceso; pero como se tiene expresado lo que está en discusión es la posesión como hecho, más no como derecho.

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Sumilla: El juez puede verificar de manera excepcional la validez de la relación jurídica procesal incluso al dictar sentencia, como lo faculta la parte in fine del artículo 121 del Código Procesal Civil, de ahí que como se tiene establecido, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no exime del cumplimiento de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, a fin de poder establecer una relación procesal válida y emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N.° 28030-2021
LIMA

 

Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

I. VISTA:

La causa número veintiocho mil treinta — dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana – Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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ll. MATERIA DEL RECURSO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante HM Metalmecánica Sociedad Anónima Cerrada, de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil setecientos cincuenta, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil seiscientos ochenta, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuarenta y siete, de fecha once de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil trescientos sesenta y nueve, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declararon improcedente; en los seguidos contra Constructora e Inmobiliaria Cadamir Sociedad Anónima Cerrada y otros  sobre interdicto de recobrar.

lll. ANTECEDENTES

A fin de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación
declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de
los antecedentes del proceso:

1) Demanda

El veintitrés de agosto de dos mil trece, H.M. Metalmecánica Sociedad Anónima, interpone demanda de interdicto de recobrar, a fin de que cumplan con restituirle la posesión del inmueble de aproximadamente cuarenta mil metros cuadrados (40,000 m2), que forma parte de la Unidad Catastral N° UCO5 964 del ex Fundo Oquendo del Valle de Chillón de la Provincia Constitucional del Callao, así como también se le restituya las áreas correspondientes a las servidumbres, los usos y las costumbres de dicho inmueble agrícola, como son el canal de regadío de concreto y del camino carrozable adyacente al inmueble, por haber sido despojada de dicho inmueble por parte de los demandados. Como argumentos de su demanda, sostiene que:

Ha adquirido la posesión del inmueble Parcela UC0O5964 del ex fundo Oquendo, mediante contrato de cesión de derechos y acciones celebrado con Víctor Takayosi Takayosi y Julia Sakihara de Takayosi con fecha diez de setiembre de dos mil once.

El señor Santiago Víctor Vega Obregón confeccionó un contrato de transferencia de posesión del inmueble y un acta de entrega de posesión falsificando firmas de los supuestos posesionarios cedentes, con fecha treinta de agosto de dos mil doce realizaron un operativo deteniendo a los vigilantes de la demandante señores Mendel Hernán Milla Aguirre y Alberto Gavancho Loayza, y en simultáneo se apoderaron de cuarenta mil metros cuadrados (40,000 m2), destruyendo una vivienda rústica de casi mil metros cuadrados (1,000 m2) y arrancaron los árboles de raíces utilizando maquinaria pesada, arrasando con los sembríos y matando más de cien animales de corral, sacando documentos y enseres.

El día treinta y uno de agosto de dos mil doce, Santiago Víctor Vega Obregón en presencia de la Fiscal Olga Ochoa hizo entrega de la posesión a las empresas codemandadas INMOBILIARIA CONSTRUCTORA JJR Sociedad Anónima Cerrada y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA CADAMIR Sociedad Anónima Cerrada, quienes ingresaron al inmueble terminando de arrasar con todo.

2) Sentencia de Primera Instancia.

El Juez del Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la resolución número cuarenta y siete, del once de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas mil trescientos sesenta y nueve, declara fundada la demanda. Como fundamentos de la sentencia se señalan:

Conforme al mérito y en un análisis y valoración conjunta de todos los medios probatorios, queda acreditado en autos que, el predio materia de litis ha estado en posesión del señor Víctor Takayosi Takayosi por lo menos desde el año dos mil como aparece en las liquidaciones del impuesto predial y los recibos de pago del servicio de agua y otros servicios y trámites de titulación ante el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, e inclusive desde el año mil novecientos setenta y siete el señor Takayosi fue reconocido como poseedor de más de siete hectáreas de terreno, como aparece del certificado de posesión del Ministerio de Agricultura.

[Continúa…]

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