Horario de refrigerio no forma parte de jornada laboral [Casación 11738-2017, Callao]

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Fundamento destacado: Noveno: De las pruebas aportadas se advierte entonces que la demandada a través de diversos documentos ha demostrado que amplió el horario de trabajo en dos horas más, esto es de ocho y treinta de la mañana a cuatro de la tarde, sin que se establezca el horario de refrigerio, fijándolo recién mediante Circular que corre de fojas veintisiete, de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, estableciéndose entre una y una y treinta de la tarde.

En tal sentido, debe computarse la extensión de la jornada de trabajo en una hora y media, y no en dos horas como lo ha establecido el Colegiado Superior, en el razonable entendido que durante media hora (para refrigerio) no hubo labor efectiva, lo que se contrasta con el Informe y Memorándum Circular antes citados.


Sumilla: El horario de refrigerio, no forma parte de la jornada de trabajo al no existir labor efectiva, salvo se encuentre pactado, conforme a lo establecido en el artículo 7° del Decreto Legislativo número 854.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 11738-2017, Callao

Reintegro de beneficios económicos

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, once de julio de dos mil dieciocho.-

VISTA; la causa número once mil setecientos treinta y ocho, guión dos mil diecisiete, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima – CORPAC Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos ochenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos sesenta y uno, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos noventa y tres, en cuanto declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declararon fundada, determinando que a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y seis la jornada de trabajo de la accionante se extendió en dos horas; en el proceso seguido por la demandante, Luz Angélica Berru de Castro, sobre reintegro de beneficios económicos.

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento veintitrés a ciento veintiséis del cuaderno formado, por la causal de infracción normativa del artículo 7° del Decreto Legislativo número 854, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas ciento setenta y siete a doscientos diecinueve, la actora pretende el reconocimiento de la extensión de la jornada de trabajo por el periodo del quince de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de marzo de dos mil quince, el reintegro remunerativo sobre el haber básico, gratificaciones semestrales y compensación por tiempo de servicios.

b) Sentencia de primera instancia: El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos noventa y tres, declaró fundada en parte la demanda.

c) Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos sesenta y uno, revocó la sentencia apelada de primera instancia en cuanto declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declararon fundada, determinando la extensión de la jornada de trabajo de la accionante en dos horas.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Tercero: Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso interpuesto el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos ochenta y uno, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido o no en:

i) Infracción normativa del artículo 7° del Decreto Legislativo número 854.

De advertirse la infracción normativa corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29497, Nueva Ley Proc esal del Trabajo, con las consecuencias que ello pueda generar; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, el recurso devendrá en infundado.

Cuarto: Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema

Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación

4.1.- El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el Artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.

4.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”[1], revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de casación custodiar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un Recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

4.3. Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso[2], debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma.

Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia.

Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso[3], por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.

4.4. La infracción normativa en el Recurso de Casación ha sido definida por el Supremo Tribunal en los siguientes términos: “Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo”[4]. Respecto a la infracción procesal, cabe anotar que ésta se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales.

Sobre la infracción normativa del artículo 7° del Decreto Le gislativo número 854.

Quinto: El artículo que sustenta la causal que se denuncia textualmente señala, en su texto original aplicable al caso planteado por razón de temporalidad, lo siguiente:

“Artículo 7.- En caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo”.

Sexto: Como se advierte de lo actuado, es preciso determinar si resulta necesario o no la aplicación del dispositivo legal antes mencionado, estableciendo de manera previa el análisis si es que la media hora de refrigerio se encuentra dentro de las dos horas de la extensión de la jornada de ocho horas, modificada por la entidad demandada.

[Continúa…]

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[1] HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página166.

[2] Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359.

[3] De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222.

[4] Segundo considerando de la Casación N° 2545-2010 AREQUIPA del 18 de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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