Las cláusulas generales aprobadas administrativamente se incorporan automáticamente al contrato de seguro sin que la otra parte haya tenido conocimiento de ellas [Casación 1265-2001, Lima]

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Fundamento destacado: Cuarto.-En el primer caso, regulado precisamente por el artículo 1396 del Código sustantivo, las cláusulas se incorporan automáticamente a la oferta, sin que sea necesario que la otra parte haya tenido conocimiento de ellas, ello por cuanto se entiende que al haber sido aprobados administrativamente para su incorporación a la oferta no requieren que sean conocidas por la contraparte como sí se exige en el segundo caso (regulado por el artículo 1397 del mismo Código), en que su incorporación se produce cuando sean de conocimiento de la contraparte.
Quinto.-
Que, en el presente caso, se ha establecido la póliza de seguros estaba regulada por condiciones generales que fueron aprobadas por la Superintendencia de Banca y Seguros mediante Resolución ciento cuarenticuatro – ochentitrés – EF/noventisiete – diez, del treintiuno de marzo de mil novecientos ochentitrés, cuya validez se mantiene conforme al informe emitido por dicha entidad, por ende debe entenderse que se trata de cláusulas generales de contratación aprobadas por autoridad administrativa que se incorporan de manera automática a la oferta conforme lo establece el aludido artículo 1393 de la Ley Sustantiva en comento, no requiriéndose para este caso que se encuentren consignadas expresamente el contenido de ellas en el contrato para que sean reconocidas por la contraparte y puedan tener efecto vinculante como considera el recurrente para sustentar la interpretación errónea de la norma sustantiva acotada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN No 1265-2001
LIMA

CASACIÓN No 1265-2001-LIMA.-
Lima, 26 de noviembre de 2001.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, con el acompañado emite la siguiente resolución.

1. RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO.-

Es materia del presente recurso la Sentencia de Vista de fojas mil cincuenta su fecha veinticinco de enero de dos mil uno, expedida por la Sala Civil para Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas novecientos ochentisiete su fecha treintiuno de julio de dos mil, (corregida en su numeración a fojas novecientos noventitrés), en el extremo que declara fundada la demanda de fojas sesenticuatro; reformándola en dicho extremo declara improcedente dicha demanda y la confirma en lo demás que contiene.

2. CAUSALES POR LAS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO.-

Por resolución del diez de julio de dos mil uno, esta Sala ha estimado procedente el recurso por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, al amparo de las cuales el recurrente denuncia: a) la interpretación errónea del artículo 1393 del Código Civil, pues en la sentencia de vista se sostiene que según dicho artículo no es necesario que las cláusulas generales de contratación aprobadas administrativamente sean reconocidas por la contraparte, siendo que el destinatario debe recibir todos los términos y elementos comprendidos en ella (incluidas las referidas cláusulas), para que pueda tener efecto vinculante; b) la inaplicación de los artículos 5 y 15 del Decreto Legislativo No 716 – Ley de Protección al Consumidor, señala que el juez ignora o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor y por esto no la aplica al supuesto de hecho que ella prevé, como son las aludidas normas que contienen el deber de informar que tienen los proveedores de bienes y servicios, y que constituye el eje central en el que se fundamenta la referida ley.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que en relación a la primera denuncia in iudicando, es de acotar que conforme ha quedado establecido en autos las partes celebraron un contrato de seguro que se encuentra contenido en la Póliza de Seguros número tres mil seiscientos setenticuatro cuya traducción oficial obra a fojas cuatro, en el cual expresamente se consignó que formaban parte de dicho contrato las cláusulas condiciones generales.

Segundo.- Que las cláusulas generales de contratación es una de las formas que adopta la contratación masiva, mediante la cual se redactan previa y unilateralmente, en forma  general y abstracta, el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares.

Tercero.- Que tales cláusulas de contratación se clasifican en aquellas que son aprobadas por autoridad administrativa y aquellas no aprobadas administrativamente y, dependiendo de ello, su incorporación es automática o no a la oferta de un contrato.

Cuarto.- En el primer caso, regulado precisamente por el artículo 1396 del Código sustantivo, las cláusulas se incorporan automáticamente a la oferta, sin que sea necesario que la otra parte haya tenido conocimiento de ellas, ello por cuanto se entiende que al haber sido aprobados administrativamente para su incorporación a la oferta no requieren que sean conocidas por la contraparte como sí se exige en el segundo caso (regulado por el artículo 1397 del mismo Código), en que su incorporación se produce cuando sean de conocimiento de la contraparte.

Quinto.- Que, en el presente caso, se ha establecido la póliza de seguros estaba regulada por condiciones generales que fueron aprobadas por la Superintendencia de Banca y Seguros mediante Resolución ciento cuarenticuatro – ochentitrés – EF/noventisiete – diez, del treintiuno de marzo de mil novecientos ochentitrés, cuya validez se mantiene conforme al informe emitido por dicha entidad, por ende debe entenderse que se trata de cláusulas generales de contratación aprobadas por autoridad administrativa que se incorporan de manera automática a la oferta conforme lo establece el aludido artículo 1393 de la Ley Sustantiva en comento, no requiriéndose para este caso que se encuentren consignadas expresamente el contenido de ellas en el contrato para que sean reconocidas por la contraparte y puedan tener efecto vinculante como considera el recurrente para sustentar la interpretación errónea de la norma sustantiva acotada.

Sexto.- Que respecto a la segunda denuncia, se debe tener presente que del petitorio de la demanda obrante a fojas sesenticuatro, la actora peticiona el pago de indemnización en cumplimiento al contrato de seguro suscrito con la compañía demandada; que en tal sentido, del acta de la audiencia de conciliación que obra a fojas doscientos veintisiete se advierte que se fijaron como puntos controvertidos: a) si la empresa demandante cumplió con los requisitos previstos en el contrato para el cobro de la indemnización por los reclamos presentados al amparo de la póliza de seguros; b) si la compañía demandada ha incurrido en incumplimiento de dicho contrato de seguros; y c) si como consecuencia del incumplimiento del citado contrato, esta se encuentra obligada a indemnizar a la actora por la suma demandada.

Sétimo.- En tal sentido, la inaplicación de los artículos 5 y 15 del Decreto Legislativo No 716 -Ley de Protección al Consumidor- referidos a la información que deben proporcionar los proveedores de los servicios ofertados, devienen en impertinentes para la solución de la litis al no haberse fijado dicho aspecto como punto controvertido en el presente proceso y estando además a lo señalado en los considerandos precedentes.

Octavo.- Por consiguiente, del análisis efectuado se colige que al emitirse la sentencia recurrida, el Colegiado Superior no ha incurrido en las causales de interpretación errónea ni de inaplicación de las normas denunciadas, por lo que debe procederse conforme lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: A) Estando a las consideraciones precedentes: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Abusada Abugattas (cesionario de Corporación West Sociedad Anónima); en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas mil cincuenta, su fecha veinticinco de enero del presente año, emitida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima. B) CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con la Compañía de Seguros La Fénix Peruana sobre indemnización. C) DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

S.S. VÁSQUEZ C., CARRIÓN L., TORRES C., INFANTES V., CÁCERES B.

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