Precaria formula pedido de nulidad después de la sentencia de primera instancia, pero correspondía expresarlo en el recurso de apelación [Casación 2432-2018, Lima] 

243

Fundamentos destacados: 6.2. Asimismo, a páginas quinientos noventa y nueve, consta el escrito de nulidad y devolución de cédula de notificación, presentado por el emplazado Clínica Pinel SRL con fecha 09 de febrero de 2017, por lo que, si fuere el caso que el precitado emplazado no fue notificado con el contenido completo de la sentencia, debió de efectuar la devolución de la cédula de notificación de la misma oportunamente y a la brevedad, esto es al día siguiente hábil de recibida la mencionada notificación, dada lo trascendental de la decisión de la sentencia que no le fue favorable, esto es, el lunes 06 de febrero y no efectuar la devolución de cédula después de 04 días hábiles, cuando, ya había vencido el plazo para interponer la apelación contra la sentencia, lo cual, hace presumir que ha interpuesto la articulación de la nulidad a fin de pretender habilitar un nuevo plazo de apelación.

6.3. A mayor abundamiento, conforme a lo previsto en el primer párrafo del articulo 176 del Código Procesal Civil[14], la nulidad se interpone en la primera oportunidad que tuviera y sentenciado el proceso, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, hecho que no realizó el casacionista, pues, no solo no planteó la articulación de nulidad en la primera oportunidad que tuviera, sino que, además, no lo hizo en el escrito de apelación de sentencia.


Sumilla: La nulidad se interpone en la primera oportunidad que tuviera y sentenciado el proceso, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación; conforme a lo prescrito en el Artículo 176 del Código Procesal Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 2432-2018
LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos treinta y dos del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandado CLINICA PINEL S.R.L, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, contra la resolución de vista número cinco de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho[2], que resolvió:

a) confirmar la resolución número 16 del diecisiete de enero del dos mil diecisiete[3], que declaró improcedente la solicitud formulada por la parte demandada Clínica Pinel SRL: y

b) confirmar la resolución numero 20 del veinte de marzo de dos mil diecisiete[4], que declaró infundada la nulidad del acto de notificación de la sentencia emitida en autos e improcedente la devolución de cédula de notificación dirigida a la parte demandada.

II. ANTECEDENTES:

1. DE LA DEMANDA:[5]

Los demandantes Javier Enrique Sánchez Escovedo, María Teresa Sánchez Escobedo De Ku King, doña Eugenia Del Carmen Sánchez Escobedo interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, contra Clínica Pinel, indicando los demandantes que son copropietarios del inmueble ubicado en calle Dean Saavedra N° 148, Urbanización Maranga San Miguel, el mismo que se encuentra debidamente inscrito en el asiento C00004 de la partida N° 46494210 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Indican que son herederos del inmueble materia de litis, 10 herederos (el cónyuge supérstite y nueve hijos). Señalan que en la actualidad el demandado se encuentra en posesión del inmueble materia de litis, pese a no tener ninguna clase de título y/o documento que ampare su posesión injustificada. Afirman los actores que mediante carta notarial de fecha cinco de agosto del dos mil catorce, los recurrentes y otros condóminos del inmueble sub-litis requirieron a la parte demandada la celebración de un contrato de arrendamiento; sin embargo, hasta la fecha no se ha celebrado arrendamiento alguno. Invitaron a la demandada a una audiencia de conciliación, pero esta no se presentó, tal como consta del acta N° 10617-2014.

2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA[6]

El emplazado Clínica Pinel S.R.L. mediante escrito de fecha veintidós de enero de dos mil quince contesta la demanda, señalando que la demanda debe ser declara infundada, argumenta la misma que son totalmente falsos y tendenciosos, ya que los demandantes conocen que el negocio familiar Clínica Pinel S.R.L hace casi 45 años mantiene contratos de arrendamientos sucesivos con la sociedad conyugal Sánchez Escobedo, mediante los cuales han pagado la renta a sus propietarios; y con la copia de el último contrato celebrado el dieciséis de noviembre del dos mil nueve y vigente hasta el quince de noviembre del dos mil diecinueve, la sociedad conyugal Sánchez – Escobedo ha cobrado mes a mes (hace 45 años) la renta y ha pagado sus impuestos, es decir, acreditan la existencia de un contrato de arrendamiento, en tal sentido la demanda resulta absurda, pues los actores, quienes ni siquiera aun han adquirido la calidad de co-propietarios ya que en el asiento C0004 aparecen que los demandantes no son lo co-propietarios del inmueble sub-litis sino únicamente miembros de la sucesión testamentaria.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:[7]

Por sentencia del veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el A-quo declara:

a) Infundada la tacha interpuesta por la parte demandante, contra los vouchers, a que se refiere el primer párrafo del Tercer Fundamento.

b) Fundada la tacha interpuesta por la parte demandante, contra el contrato de arrendamiento, de fojas sesenta y siete al sesenta y nueve, fechado el dieciséis de noviembre de dos mil nueve (presentado en copia legalizada notarialmente el veinte de enero de dos mil quince), a que se refiere el segundo párrafo del Tercer Fundamento de la presente.

c) Fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, de fojas veinte a veinticinco, subsanada a fojas treinta y uno a treinta y tres, interpuesta por Javier Enrique Sánchez Escovedo, María Teresa Sanchez Escobedo de Ku King y doña Eugenia del Carmen Sánchez Escobedo, contra Clínica Pinel S.R.L,

d) En consecuencia, ordeno que la demandad Clínica Pinel SRL cumpla con desocupar el inmueble ubicado en calle Dean Saavedra N° 148, Urbanización Maranga, del distrito de San Miguel, inscrito en el asiento C00004 de la partida N° 46494210 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Con costos y costas procesales.

 

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: