Incompetencia por cuantía: Juez debe remitir los actuados al que resulta competente, no declarar improcedente la demanda y devolver anexos [Casación 1910-2014, Ancash]

Fundamentos destacados: QUINTO.- En el presente caso, analizada la resolución impugnada en casación, se aprecia que los juzgadores declararon improcedente la
demanda, de modo liminar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 475, inciso 2, del Código Procesal Civil, norma que establece que se tramitarán
en proceso de conocimiento, ante los Juzgados Civiles, los asuntos contenciosos cuya estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal y, en efecto, el petitorio de esta demanda
fo sobrepasa la suma de sesenta mil nuevos soles, monto que no alcanza las mil Unidades de Referencia Procesal; en tal virtud, los Jueces de mérito
concluyeron que no era competente, por razón de la cuantía, el Juez Mixto de Mariscal Luzuriaga, sino el Juez de Paz; por lo que dispusieron la devolución de los anexos al actor.

SEXTO.- No obstante ello, debe anotarse que los juzgadores no contemplaron la norma contenida en el inciso 2 del artículo 10 del Código adjetivo, toda vez que si bien determinaron su incompetencia por razón de a cuantía, debieron remitir los autos al Juez competente, de conformidad con el precitado inciso 2 del artículo 10, esto es, debieron remitirlo al Juez
de Paz Letrado correspondiente, de acuerdo con el artículo 488 del citado texto procesal, y no ordenar la devolución de los anexos al actor.


 

Sumilla.– Competencia por razón de la cuantía

La competencia por razón de la cuantía se determina en función del valor económico del conflicto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, criterio que es determinante para la competencia de un juzgado, pues mientras esta cuantía sea mínima, tendrá la competencia el Juez de Paz, y si pasa el límite establecido por la ley será competencia del Juez de Primera Instancia.

Art 10 del CPC.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 1910-2014
ANCASH
Indemnización por daños y perjuicios

Lima, dieciséis de abril de dos mil quince.-

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil novecientos diez – dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En este proceso de indemnización por daños y perjuicios, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por el demandante Ignacio Urbano Pinedo Núñez, mediante escrito de fojas sesenta y seis, contra la resolución de vista obrante a fojas sesenta y dos, su fecha diecisiete de junio de do mil catorce, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Huaral de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que confirma la apelada de fojas veintisiete, que declara improcedente la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito obrante a fojas veintiuno, presentado el veinte de enero de dos mil catorce, Ignacio Urbano Pinedo Núñez interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios, solicitando como pretensión principal el pago de veinte mil nuevos soles por conceptos de daño emergente y lucro cesante y, como pretensión accesoria, el pago de cuarenta mil nuevos soles por conceptos de daño personal y moral. La demanda se sustentó en los siguientes hechos:

– En febrero de dos mil trece, se enteró por familiares que la hermana menor de su conviviente Nora Salas Belveder, había sido agredida por su hermano y como consecuencia de ello perdió al niño que esperaba, sin embargo, para sorpresa su sorpresa se enteró que estaba siendo sindicado como padre de dicho niño.

-Ante dicha afirmación, fue indebidamente acusado por violación ante la Fiscalía Provincial Penal, y luego de haberse realizado el examen de ADN se aclaró que no era el padre del niño antes referido, no obstante ello, estuvo encarcelado por más de diez meses, de manera indebida.

– A consecuencia de ello, el demandante se encuentra mal, debido a la depresión por todo lo que le ha pasado, inclusive le da miedo realizar sus actividades al poder ser nuevamente acusado de otro delito.

– Alegó que el daño emergente se encuentra probado mediante los gastos que efectuó para su manutención en la cárcel, el pago de varios abogados y los viajes que tuvieron que hacer a la ciudad de Lima, a fin de recabar los resultados del ADN.

-El lucro cesante se determina por los ingresos que dejó de percibir al estar recluido indebidamente en la cárcel.

-En cuanto al daño personal y moral, éstos se refieren al estado crítico moral y psicológico del actor.

[Continúa…]

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