Homicidio: Ocho criterios lógicos para inferir que agente actuó con dolo [RN 648-2019, Lima Norte]

3244

Fundamento destacado: Sexto. Con fines aclaratorios, cabe indicar que esta Sala Penal Suprema, en anterior oportunidad, diseñó criterios lógicos, extraídos de la generalidad de los casos y las máximas de la experiencia, a partir de los cuales puede inferirse naturalmente el dolo homicida:

6.1. Las relaciones intersubjetivas entre el autor y la víctima, sea de carácter familiar, económico, profesional, sentimental o pasional.

6.2. La personalidad del agente delictivo.

6.3. Las incidencias originadas o las actitudes de los sujetos activo y pasivo en los momentos previos al hecho. Si existieron provocaciones, insultos, amenazas u otras circunstancias que reflejen algún episodio violento o impetuoso entre ambos.

6.4. Las manifestaciones de los intervinientes. Aunque de modo relativo, no es menos importante indagar sobre las palabras o frases que se expresaron antes, durante y después de perpetrada la acción criminal.

6.5. Las características, dimensiones e idoneidad del arma u objeto contundente utilizado. Se demanda una apreciación objetiva sobre su entidad dañosa.

6.6. El lugar o zona corporal hacia donde se dirigió el ataque. Es preciso distinguir las regiones anatómicas que son vitales de las que no lo son.

6.7. La duración, número y reiteración de los actos de agresión. También ha de ponderarse la profundidad o superficialidad de las heridas o contusiones.

6.8. La conducta posterior del infractor punible, sea para auxiliar o atender al perjudicado, o para desentenderse del hecho y alejarse del lugar.

Se aclaró también que con la enunciación precedente no se pretende encorsetar la casuística. Por el contrario, se busca instituir pautas orientadoras, complementarias y no excluyentes, para establecer el dolo del agente delictivo. Existe un sistema abierto de posibilidades según el contexto surgido[1].


Sumilla: Principio de legalidad, feminicidio y parricidio. I. El delito de feminicidio, como figura delictual autónoma, fue incorporado al ordenamiento jurídico con el artículo 108-B del Código Penal, según Ley número 30068, del dieciocho de julio de dos mil trece, esto es, ulteriormente a la data de la comisión criminal (primero de septiembre de dos mil doce). Por ello, no podía dictarse condena penal bajo el rótulo de feminicidio, conforme al principio de legalidad. Al tratarse de una conformidad, el Tribunal Superior debió realizar un juicio de tipicidad, pero no lo hizo. Tal vicio, sin embargo, no genera la rescindencia de la sentencia. Solo si se constata una verdadera indefensión efectiva (en concreto) y no teórica (en abstracto), es posibilidad determinar la nulidad de los actuados judiciales. En observancia del criterio de transcendencia, puede ser corregido en esta Instancia Suprema, a fin de dictar un fallo sustitutivo y conforme a derecho. En ese sentido, concierne subsumir correctamente los hechos y emitir condena penal contra ROBERTO CARLOS RAMÍREZ CHÁVEZ por el delito de parricidio, previsto en el artículo 107, primer párrafo, del Código Penal, modificado por Ley número 28919, del veintisiete de diciembre de dos mil once.

II. El delito de parricidio está sancionado con un marco punitivo abstracto no menor de quince ni mayor de treinta y cinco años de privación de libertad. El extremo máximo está determinado en el artículo 29 del Código Penal. De acuerdo con el principio de legalidad, el quantum solo puede ser establecido dentro de los márgenes de la pena básica; sin embargo, a favor del procesado ROBERTO CARLOS RAMÍREZ CHÁVEZ confluyen dos causales de disminución de la punibilidad: tentativa y eximente de responsabilidad imperfecta. Adicionalmente, se verifica una regla de reducción por bonificación procesal, como la conclusión anticipada del juicio oral. Por lo tanto, el resultado final de la sanción a imponer asciende a siete años de privación de libertad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 648-2019, LIMA NORTE

Lima, treinta de septiembre de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado ROBERTO CARLOS RAMÍREZ CHÁVEZ contra la sentencia conformada de fojas trescientos veintinueve, del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Gloria Mercedes Álvarez Ramírez, a diez años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

CONSIDERANDO

§.I Expresión de agravios

Primero. El procesado ROBERTO CARLOS RAMÍREZ CHÁVEZ, en su recurso de nulidad de fojas trescientos cuarenta y cuatro, denunció la infracción del debido proceso. Señaló que tuvo una defensa técnica de oficio, por lo que no supo las consecuencias de acogerse a la conclusión anticipada. Afirmó que no tuvo intención de matar a la agraviada Gloria Mercedes Álvarez Ramírez. Precisó que el examen médico legal prescribió diez días de incapacidad, por lo que los hechos debieron calificarse como lesiones leves por violencia familiar, según el artículo 122-B del Código Penal. Señaló que no registra antecedentes penales.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. Conforme a la acusación fiscal de fojas doscientos sesenta y tres, el factum delictivo es el siguiente:

2.1. El primero de septiembre de dos mil doce, aproximadamente entre las 15:00 y 16:00 horas, la agraviada Gloria Mercedes Álvarez Ramírez se encontraba en su domicilio, sito en el jirón Santa Carolina número 181, urbanización Palao, distrito de San Martín de Porres, junto a su esposo ROBERTO CARLOS RAMÍREZ CHÁVEZ. En ese momento, se suscitó una discusión entre ambos, motivo por el cual, el segundo cogió la casaca de la primera, la hizo caer, le colocó una chalina en el cuello y la asfixió. Luego de ello, llevó a sus hijos al primer piso y la dejó encerrada para que no escape.

2.2. Seguidamente, el procesado ROBERTO CARLOS RAMÍREZ CHÁVEZ, después de insultar a la víctima Gloria Mercedes Álvarez Ramírez, cogió un martillo que se encontraba en el dormitorio y la golpeó en la parte posterior de la cabeza. A consecuencia de ello, la agraviada cayó de rodillas y, cuando estaba tendida en el suelo, se colocó sobre ella, le dijo que la odiaba, que era una desgraciada y que se arrepentía de haberla conocido. Logró asestarle diez golpes con el martillo.

2.3. Como la agraviada Gloria Mercedes Álvarez Ramírez no reaccionaba, el imputado ROBERTO CARLOS RAMÍREZ CHÁVEZ le aplastó la boca y la nariz, y exclamó: “Mira lo que te he hecho”. Posteriormente, fue conducida por su suegro al hospital Cayetano Heredia para la atención médica respectiva.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. El acogimiento a la conclusión anticipada tuvo lugar al inicio del juicio oral, según el acta correspondiente de fojas trescientos doce. Acaecieron tres hechos que resulta pertinente destacar:

3.1. En primer lugar, el procesado ROBERTO CARLOS RAMÍREZ CHÁVEZ tuvo una defensa técnica de oficio adscrita al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

3.2. En segundo lugar, luego de que el representante del Ministerio Público efectuara la exposición oral de la acusación fiscal, el presidente de la Sala Penal Superior instruyó al encausado ROBERTO CARLOS RAMÍREZ CHÁVEZ sobre los alcances de la Ley número 28122, del trece de diciembre de dos mil tres, y le consultó si se consideraba autor o partícipe del hecho incriminado. Ante ello, respondió: “Sí acept[o] produje lesiones […] no planifiqué matarla […] se dio una pelea que yo no inicie”. Empero, luego puntualizó “Soy inocente de los hechos”.

3.3. En tercer lugar, después de haberse realizado el ofrecimiento probatorio, la defensa del imputado ROBERTO CARLOS RAMÍREZ CHÁVEZ solicitó revisar los actuados y se le concedió un término razonable. Luego de ello, este último indicó: “Voy [a] aceptar la culpabilidad y me acojo a la conclusión anticipada”. También aseveró que resarciría económicamente el daño ocasionado y que estaba arrepentido por lo sucedido. Seguidamente, el abogado solicitó la aplicación de una pena con ejecución suspendida ya que posee “carga familiar” y por sus “terapias psicológicas”.

Cuarto. Como puede observarse, se respetó el debido proceso. Por otro lado, el que haya intervenido un abogado público y no uno privado no fue óbice para que el condenado ROBERTO CARLOS RAMÍREZ CHÁVEZ ejerza a plenitud su derecho de defensa. El propio presidente del Tribunal Superior sentenciador explicó las implicancias jurídicas de la conformidad procesal.

Además, con posterioridad a la emisión del auto superior de enjuiciamiento de fojas doscientos noventa y cinco, del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, no trasciende que el acusado ROBERTO CARLOS RAMÍREZ CHÁVEZ haya designado algún letrado particular.

Por lo tanto, el agravio propuesto se desestima.

Quinto. El Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció como jurisprudencia:

En primer lugar, que […] La conformidad […] importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público […] (fundamento jurídico octavo); y, en segundo lugar, que […] La sentencia [conformada] —y evidentemente su reexamen— no puede apreciar prueba alguna, no sólo [s/c] porque no existe tal prueba […] sino además porque la ausencia del contradictorio y el propio allanamiento de la parte acusada no autoriza a valorar los actos de investigación y demás actuaciones realizadas en la etapa de instrucción. En este caso, se da una “predeterminación de la sentencia” (fundamento jurídico noveno).

Sobre la base de lo acotado, este Tribunal Supremo advierte que existe incompatibilidad entre la conformidad procesal y los alegatos exculpatorios formulados en esta Sede Suprema, con relación al hecho delictivo. Las alegaciones vertidas por el procesado ROBERTO CARLOS RAMÍREZ CHÁVEZ, en el sentido de que no tuvo intención de matar a la agraviada Gloria Mercedes Álvarez Ramírez y que, en realidad, solo perpetró un delito de lesiones leves por violencia familiar, previsto en el artículo 122-B del Código Penal, no tienen asidero legal alguno. Debe quedar establecido, con meridiana claridad, que los hechos objeto de imputación penal han sido definidos en la acusación escrita de fojas doscientos sesenta y tres, la cual ha sido plenamente aceptada por el citado imputado y su defensa, pues el primero expresó públicamente: “Voy [a] aceptar la culpabilidad y me acojo a la conclusión anticipada”. Ello implicó una doble garantía procesal y un reconocimiento expreso. Por consiguiente, este cuestionamiento no es de recibo.

Sexto. Con fines aclaratorios, cabe indicar que esta Sala Penal Suprema, en anterior oportunidad, diseñó criterios lógicos, extraídos de la generalidad de los casos y las máximas de la experiencia, a partir de los cuales puede inferirse naturalmente el dolo homicida:

6.1. Las relaciones intersubjetivas entre el autor y la víctima, sea de carácter familiar, económico, profesional, sentimental o pasional.

6.2. La personalidad del agente delictivo.

6.3. Las incidencias originadas o las actitudes de los sujetos activo y pasivo en los momentos previos al hecho. Si existieron provocaciones, insultos, amenazas u otras circunstancias que reflejen algún episodio violento o impetuoso entre ambos.

6.4. Las manifestaciones de los intervinientes. Aunque de modo relativo, no es menos importante indagar sobre las palabras o frases que se expresaron antes, durante y después de perpetrada la acción criminal.

6.5. Las características, dimensiones e idoneidad del arma u objeto contundente utilizado. Se demanda una apreciación objetiva sobre su entidad dañosa.

6.6. El lugar o zona corporal hacia donde se dirigió el ataque. Es preciso distinguir las regiones anatómicas que son vitales de las que no lo son.

6.7. La duración, número y reiteración de los actos de agresión. También ha de ponderarse la profundidad o superficialidad de las heridas o contusiones.

6.8. La conducta posterior del infractor punible, sea para auxiliar o atender al perjudicado, o para desentenderse del hecho y alejarse del lugar.

Se aclaró también que con la enunciación precedente no se pretende encorsetar la casuística. Por el contrario, se busca instituir pautas orientadoras, complementarias y no excluyentes, para establecer el dolo del agente delictivo. Existe un sistema abierto de posibilidades según el contexto surgido[1].

Séptimo. El Certificado Médico Legal número 029330-VFL de fojas treinta, evidencia que la agraviada sufrió las siguientes lesiones:

Tumefacción y equimosis rojiza tenue en región frontal izquierda, herida contusa suturada de 3 y 2 centímetros en región parietal derecha, herida contusa suturada de 1 centímetro en región parieto occipital derecha, herida contusa suturada de 1 centímetro en región interparietal posterior, herida contusa suturada de 1 centímetro en región parietal izquierda, herida contusa superficial de 1 centímetro y equimosis violácea perilesional en dorso de articulación interfalangia proximal de pulgar derecho, herida contusa superficial de 0.4 centímetros con equimosis violácea perilesional en dorso de falange proximal dedo medio de mano izquierda.

Se determinó que las lesiones fueron originadas por “agente contuso”, y se prescribieron tres días de atención facultativa y diez días de incapacidad médico legal.

Octavo. Ahora bien, los hechos conformados revelan que, en el fragor del enfrentamiento verbal del procesado ROBERTO CARLOS RAMÍREZ CHÁVEZ y la víctima Gloria Mercedes Álvarez Ramírez, el primero tomó un martillo y golpeó a la segunda directamente en la cabeza en reiteradas oportunidades, originándole diversas tumefacciones, equimosis y heridas. Se asestaron golpes en una zona extremadamente sensible del cuerpo, como la cabeza, según consta del cotejo entre las pericias especializadas y la fotografía de fojas trescientos dieciséis.

El arma utilizada es idónea para causar la muerte. En virtud de su composición (sea hierro o acero, entre otras) tiene características de extrema dureza y, como es lógico, provoca el desplazamiento, la deformación o la ruptura del objeto contra el que se impacta. De haber persistido con el ataque, la acción habría resultado letal.

Al usarse tal instrumento, las probabilidades de causar la muerte son elevadas y, por ello, se imbrican en el ámbito de la representación cognitiva del agente delictivo. Su potencialidad lesiva es patente. A tal efecto, no se necesita de un conocimiento técnico-jurídico. Basta con remitirse a la “esfera del profano”, según el estándar de cultura del sujeto activo. El imputado ROBERTO CARLOS RAMÍREZ CHÁVEZ, de acuerdo con la ficha Reniec de fojas ochenta y cuatro, posee grado de instrucción superior.

Del contraste entre la información probatoria y la doctrina reseñada, se concluye que la concurrencia del animus necandi y del dolo homicida es razonable. No converge un curso causal alternativo e hipotético para vislumbrar un animus laedendi inherente al ilícito de lesiones.

Noveno. Sin perjuicio de lo valorado, este Tribunal Supremo considera oportuno realizar las siguientes precisiones:

9.1. Los hechos acaecieron el primero de septiembre de dos mil doce y, según la parte resolutiva de la sentencia impugnada, fueron subsumidos en el artículo 107, primer y último párrafo, del Código Penal, modificado por Ley número 29819, del veintisiete de diciembre de dos mil once.

El primer párrafo estipulada: “El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga […]”.

Por su parte, el último párrafo prescribía: “Si la víctima del delito descrito es o ha sido cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio”.

Posteriormente, dicho artículo fue modificado por Ley número 30068, del dieciocho de julio de dos mil trece. El primer párrafo no sufrió alteraciones sustanciales, pero el último párrafo fue suprimido y reemplazado en su totalidad por el siguiente texto normativo: “En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36”.

9.2. En delito de feminicidio, como figura delictual autónoma, fue incorporado al ordenamiento jurídico con el artículo 108-B del Código Penal, según Ley número 30068, del dieciocho de julio de dos mil trece, esto es, ulteriormente a la data de la comisión criminal (primero de septiembre de dos mil doce). Por ello, no podía dictarse condena penal bajo el rótulo de feminicidio, conforme al principio de legalidad.

Tal vicio, sin embargo, no genera la rescindencia de la sentencia. Solo si se constata una verdadera indefensión efectiva (en concreto) y no teórica (en abstracto), es posibilidad determinar la nulidad de los actuados judiciales. En observancia del criterio de transcendencia, puede ser corregido en esta Instancia Suprema, a fin de dictar un fallo sustitutivo y conforme a derecho.

En ese sentido, concierne emitir condena penal contra ROBERTO CARLOS RAMÍREZ CHÁVEZ por el delito de parricidio, previsto en el artículo 107, primer párrafo, del Código Penal, modificado por Ley número 29819, del veintisiete de diciembre de dos mil once.

Décimo. Finalmente, se realiza un nuevo esquema de dosificación penal. El delito de parricidio, según el artículo 107, primer párrafo, del Código Penal, modificado por Ley número 29819, del veintisiete de diciembre de dos mil once, está sancionado con un marco punitivo abstracto no menor de quince ni mayor de treinta y cinco años de privación de libertad. El extremo máximo está determinado en el artículo 29 del Código Penal.

De acuerdo con el principio de legalidad, el quantum solo puede ser establecido dentro de los márgenes de la pena básica, sin embargo, a favor del procesado Roberto Carlos Ramírez Chávez confluyen dos causales de disminución de la punibilidad: tentativa y eximente de responsabilidad imperfecta.

Respecto a la segunda, en el curso del plenario se incorporó el informe psicoterapéutico de fojas trescientos dieciséis, expedido por el hospital Hermilio Valdizán, Departamento de Análisis y Modificación del Comportamiento. Se determinó como Diagnóstico Psiquiátrico, el cual determinó: “Episodios depresivos y trastornos de ansiedad sin especificación”. A su turno, el señor fiscal superior, según consta del acta de fojas trescientos doce, no esgrimió cuestionamiento alguno sobre ese documento médico.

Tal diagnóstico, si bien no anula o desaparece absolutamente la capacidad de culpabilidad, sí evidencia una disminución de esta, pues se trata de una perturbación relevante de las facultades psíquicas.

Undécimo. Los artículos 16 y 21 del Código Penal estipulan que la aminoración de la pena es “prudencial”. La rebaja se produce con la prerrogativa de prudencia conferida por la ley sustantiva.

La prudencialidad es un concepto jurídico indeterminado, por ello, para establecer cuánto es lo que ha de reducirse en mérito de ella, es preciso recurrir a criterios normativos y racionales, en aras de evitar cálculos punitivos arbitrarios o excesivos derivados del simple voluntarismo judicial. Tratándose de las citadas causales se requiere desarrollar dos operaciones: la primera se concreta al ubicar la posibilidad punitiva siempre en un punto inmediato inferior al que corresponde al límite mínimo de la penalidad conminada para el delito, y la segunda implica una degradación punitiva, siempre en línea descendente, que tendrá como único límite la proporcionalidad acordada luego de una lectura y valoración razonable y prudente del suceso fáctico[2].

Bajo estas consideraciones, con el propósito de mantener la proporcionalidad de la pena dentro de la lógica de prevención, la sanción que corresponde aplicar al procesado ROBERTO CARLOS RAMÍREZ CHÁVEZ, en virtud de las causales de disminución de la punibilidad apuntadas, asciende a ocho años de privación de libertad. Adicionalmente, se verifica una regla de reducción por bonificación procesal, como la conclusión anticipada del juicio oral. Esto, según la jurisprudencia, conlleva una reducción en el máximo permisible, en función a un séptimo o menos de la pena concreta previamente establecida (ocho años), en función de la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal[3].

Por lo tanto, el resultado final de la sanción a imponer asciende a siete años de privación de libertad.

El recurso de nulidad formalizado ha prosperado parcialmente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declararon:

I. HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas trescientos veintinueve, del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a ROBERTO CARLOS RAMÍREZ CHÁVEZ como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Gloria Mercedes Álvarez Ramírez, a diez años de pena privativa de libertad; reformándola, CONDENARON a ROBERTO CARLOS RAMÍREZ CHÁVEZ como autor del delito de parricidio en grado de tentativa, en perjuicio de Gloria Mercedes Álvarez Ramírez, a siete años de privación de libertad, que computada desde su internamiento en el establecimiento penitenciario, el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (oficio de fojas trescientos treinta y nueve), y vencerá el veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

II. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene. Y los devolvieron. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
CHÁVEZ MELLA

Descargue la resolución aquí

Comentarios: