¿Haber sido asesorado en etapa policial por «ciudadano no abogado» invalida la diligencia? [Exp. 03239-2021-HC-TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado 8. Respecto a la defensa ineficaz, este Tribunal Constitucional aprecia de autos que los favorecidos contaron con la defensa técnica, que le ha permitido actuar en el proceso de manera activa; es decir, que su defensa técnica, en su oportunidad, hizo uso de argumentos de defensa, ofreció medios probatorios que fueron actuados en la etapa de instrucción, asimismo, participó en la diligencias y presentó oportunamente recursos impugnatorios, por lo que no puede alegarse que existió la vulneración a la defensa eficaz. Y el hecho de haber sido asesorados en etapa policial por un ciudadano no abogado, no invalida dicha diligencia, máxime si estuvo presente en ella el Ministerio Público.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 137/2022
Expediente N° 03239-2021-PHC-TC, Callao

RUBÉN ASENCIOS PRÍNCIPE y WITMER VEGA BENANCIO representados por MARY ISABEL QUISPE SILVERA – Abogada

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini votó en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mary Isabel Quispe Silvera, abogada de don Rubén Asencios Príncipe y don Witmer Vega Benancio, contra la resolución de fojas 225, de fecha 20 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Doña Mary Isabel Quispe Silvera y don Anthony Benavente Grandez, el 9 de abril del 2019, interponen demanda de habeas corpus (f.1) a favor de don Rubén Asencios Príncipe y de don Witmer Vega Benancio, y la dirigen contra los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánucoy contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Solicita: (i) la nulidad de la sentencia, Resolución 90 (f. 34), de 16 de setiembre de 2013, que condenó a los favorecidos a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión deldelito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado; (ii) la nulidad de la resolución suprema (f63) de 17 de julio de 2014, que declaró no haber nulidad en la condena de 16 de setiembre de 2013, recondujo la calificación jurídica en el extremo referido a la concurrencia del último párrafo del artículo 189 del Código Penal, a la agravante establecida en el numeral 1, del segundo párrafo del referido artículo, bajo los alcances de la Ley 30076, sin perjuicio de las agravantes de los numerales 1, 2, 3 y 4 del primer párrafo de la misma norma; y haber nulidad en la pena de treinta años impuesta los favorecidos, la reformó y les impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad (Expediente 00136-2011-0-1201-SP-PE-01/R.N 3962-2013); y, (iii) que se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Alega la vulneración de los derechos a una defensa eficaz, a la motivación de las resoluciones judiciales a la publicidad de los procesos judiciales y a la presunción de inocencia.

La recurrente alega que en los delitos contra el patrimonio es una exigencia legal la acreditación de la preexistencia del bien objeto del delito, tal como lo especifica el artículo 186 del Código de Procedimientos Penales y el artículo 245 del Código Procesal Penal del año 1991, y que en ese sentido, las resoluciones cuestionadas sostienen que la responsabilidad penal de los beneficiados por el delito de robo agravado se encuentra o acreditada a través de unos recibos que consisten en tres documentos escritos de puño y letra en los que se describe que la agraviada recibe sumas de dinero por ventas de colchas, cuyes y alfalfa, por lo que estos documentos no resultan ser prueba idónea, al no acreditarse la preexistencia de los 2000.00 soles que supuestamente fueron sustraídos por los favorecidos.

Asimismo, sostiene que en la declaración instructiva que brindó el favorecido don Ruben Ascencio Vega no se encontraba presente su abogado, y que estuvo asesorado por don Eusebio Espinoza Rojas, quien se identificaba como una persona con secundaria completa y con oficio de comerciante, por lo que el tomar en cuenta esta declaración a efectos de acreditar la responsabilidad penal del favorecido y consecuentemente la pena, atenta contra la garantía constitucional de la defensa eficaz.

Agrega que la sentencia condenatoria no está debidamente motivada en cuanto a la valoración de los medios de prueba a efectos de poder fundamentar la acreditación de responsabilidad penal en contra de los favorecidos, y ello se verifica cuando los jueces demandados concluyen que los favorecidos son culpables el delito de robo agravado cometido, y describen sucintamente una serie de declaraciones, sin realizar valoración judicial alguna.

Asevera que en los argumentos vertidos por los jueces supremos que deciden variar la pena impuesta a los favorecidos de 30 a 25 años de pena privativa de libertad, no se ha tomado en cuenta que a le fecha de expedición su resolución, esto es 17 de julio de 2014, se encontraba vigente el artículo 45-A del Código Penal, que describe un sistema de determinación judicial de la pena por tercios, y en el artículo 46 se describen circunstancias atenuantes y agravantes que debieron tenerse en cuenta al momento de interponer la pena, la que debió ser aplicable por ser más favorable, toda vez que se encontraban vigentes hasta antes de la expedición de la resolución suprema. Agrega que al existir circunstancias atenuantes referidas a la carencia de antecedentes penales, debió sancionarse calculando dentro del tercio inferior, por lo que correspondería menos de 20 años de pena privativa de libertad. Por último, refiere que existe violación dela garantía constitucional de la publicidad procesal, pues de las actas se verifica que el juicio oral se llevó a cabo en sesionesprivadas, sin que exista razón suficiente para que los jueces demandados transgredan la garantía fundamental de la publicidad de los procesos judiciales.

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao (f. 158), el 17 de abril de 2019, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 172) se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente, porque los cuestionamientos de la recurrente pretenden que el juez constitucional se instituya como una suprainstancia de la vía ordinaria y lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas en cuanto a la preexistencia del bien objeto del delito, la valoración y suficiencia de los medios probatorios, elquanIum de la pena y la aplicación de normas en el caso concreto.

Sostiene además que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas cumpliendo la exigencia constitucional adecuada, ya que expresan una suficiente justificación, debidamente sustentada y razonable.

[Continúa…]

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