Frustración del cumplimiento contractual por emergencia sanitaria y responsabilidad de las partes. A propósito del DS 044-2020-PCM

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La ley no es ni tiene que ser un oráculo que avizore el futuro, pero sí —y gracias al esfuerzo de quienes se dedican a su estudio y a la creación del derecho— debe tener la capacidad de prever situaciones jurídico-sociales, que muchos pensaban inesperadas o solo casos propios de un tratado de derecho.

Hoy, la cuarentena nacional decretada por el Gobierno por el coronavirus nos muestra cómo el derecho ya previó sus efectos, fundamentalmente en cuanto a los efectos de los contratos, cuyo cumplimiento se han visto frustrados por la cuarentena.

En el ámbito jurídico, la emergencia ha causado un gran efecto no solo en el aspecto laboral, sino en otras instituciones jurídicas. Una de ellas ha sido el contrato. Muchos pactos fueron celebrados antes de la declaratoria del estado de emergencia y su cumplimiento ha sido afectado directamente o impedido por la cuarentena.

En este contexto, surgen muchas dudas, tanto para acreedores como para deudores: ¿quién responde por el incumplimiento?, ¿se trata de incumplimiento imputable o no?, ¿el acreedor debe invocar resolución, rescisión, como remedio contractual frente al potencial incumplimiento?, ¿extinción de la obligación?, ¿cuál es la situación y la responsabilidad del deudor ante el incumplimiento? Las respuestas deben darse, no al estilo del enigmático francés Michel Nostradame (latinizado como Nostradamus), en épocas de pandemias bíblicas, sino al estilo de una legislación responsable, en nuestro Código Civil (CC).

Empecemos con algunas precisiones. En primer lugar tenemos que, a tenor de los artículos 1314, 1315 y 1316 del CC, para que el incumplimiento de una prestación contractual tenga consecuencias negativas frente a quien lo hace, este debe ser imputable a él, es decir, debe ser atribuible a él en términos de culpabilidad (dolo y culpa propiamente dicha). Así, si el incumplimiento del deudor no es imputable (causa ajena al deudor como fuerza mayor, caso fortuito o por hecho del propio acreedor, art. 1315 del CC) no tendría por qué producir efectos negativos hacia la parte que incumple. En efecto, el artículo 1314 del CC, señala:

Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Además, el art. 1315 del mismo Código refiere:

Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Los alcances del art. 1316 los abordamos más adelante.

Estas dos primeras normas nos informan que en los casos que la prestación se incumpla por una conducta que no responde a la voluntad del deudor, este no tendría por qué ser considerado como incumplidor de la obligación, ni mucho menos responder por las consecuencias negativas de tal incumplimiento. Ello lógicamente es propio de la influencia ochocentista de la culpa que adopta nuestro CC.

Pero ante la emergencia por el coronavirus, ¿quién debe asumir las consecuencias negativas del incumplimiento del contrato? Para dar una solución, se debe tener en cuenta que, dado el estado de emergencia declarado mediante D.S. 044-2020-PCM, no es imputable a ninguna de las partes.

En efecto, la declaración de emergencia es, sin duda, un hecho imprevisible para las partes, lo cual es suficiente para otorgarle un efecto jurídico, más allá de analizar si se trata de un caso fortuito o fuerza mayor, pues en la práctica es lo mismo.

Como se ha dicho, el artículo 1315 del CC hace inimputable a quien incumple el contrato cuando se dio por un caso fortuito o una fuerza mayor. En este caso, reconociendo que se ha presentado esta circunstancia (fuerza mayor), entonces el deudor, al incumplir la prestación debida, no sería responsable. Así las cosas, ¿es el acreedor quien debe soportar las consecuencias negativas del incumplimiento?

En este breve comentario me quiero referir a aquellos contratos más comunes y cotidianos celebrados por personas de a pie, cuyo cumplimiento se han visto frustrado por la emergencia sanitaria.

Así, pienso en el caso de los novios frente al contrato de prestación de servicios o adquisición de bienes para su futura boda, celebrado antes de la emergencia, pero que debía ejecutarse en los días de emergencia. Por ejemplo, si los novios celebraron un contrato en el mes de diciembre de 2019 con el fotógrafo, el salón de recepción, comida y catering para su boda programada para el 21 de marzo de 2020.

En el caso planteado, obviamente a los novios ya no le es de interés el cumplimiento de las prestaciones debidas, pues no podrán hacer su fiesta. No les sirve el fotógrafo, el local, la comida, ni la orquesta. Por otro lado, los deudores podrían alegar que la inejecución de la prestación se debe no a su irresponsabilidad sino a un hecho ajeno no imputable (declaración de emergencia que impide la realización de fiestas) y, como tal, no tendrían por qué ellos asumir las consecuencias económicas negativas de este evento, las cuales, evidentemente existen, pues tanto el fotógrafo, el catering y demás invierten cierta suma de dinero para atender sus contratos asumidos.

¿Cómo se resuelve este dilema? ¿Qué remedio legal nos ofrece el derecho nacional? ¿Quién asume las consecuencias negativas de la futura inejecución no imputable a las partes?

Frente al incumplimiento contractual, el derecho prevé diversos remedios como la resolución del contrato, por ejemplo. Sin embargo, en el caso planteado técnicamente no existe aún un incumplimiento, pues la prestación (servicio de boda y afines) aún se debería cumplir el 21 de marzo, por lo que, más propio es hablar de imposibilidad sobrevenida de la prestación. Esto es que el cumplimiento de la prestación por parte del deudor deviene en imposible de cumplir, obviamente esta situación solo puede ser invocada por el deudor cuando se trate de una imposibilidad no imputable y es evidente que la emergencia sanitaria cumple esta condición. Por ende, también es una fuerza mayor.

Entonces, al convertirse en imposible por causa no imputable la prestación del deudor, ¿este queda libre de cualquier responsabilidad?

Sobre el tema y en tiempos de virus y predicciones, nuestro bien dotado Código Civil, avizoró estos casos y, justo o no, en su artículo 1316 señala:

La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor.

Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil.

También se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si éste no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere.

A nuestro criterio el caso de marras encaja en el segundo párrafo del artículo citado, pues la emergencia dictada hasta ahora es temporal (15 días), salvo que se convierta en permanente y allí se aplicaría el primer párrafo del mismo artículo y, como tal, se extinguiría la obligación.

En efecto, el mismo segundo párrafo, en su segunda parte, también contempla la posibilidad de la extinción de la obligación en dos casos:

1. Cuando al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; y,

2. Cuando el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil.

La primera causa atinente al deudor se da cuando por el título (contrato) al deudor ya no se le pueda considerar obligado, como sería el caso que después de un plazo razonable de la boda no se reprograme o la emergencia dictada sea indefinida.

En la segunda causal, relacionada con el acreedor, se presenta cuando este ya no desee casarse, por haberse arrepentido (que a veces sucede) o por una postergación indefinida.

En este caso de extinción de la obligación sin culpa de las partes se aplica el artículo 1156 del CC, que a letra dice:

Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido, correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida.

En consecuencia, este caso de incumplimiento contractual generado o la imposibilidad de hacerlo, por la emergencia sanitaria dictada por el Gobierno, es un caso típico de incumplimiento de la prestación sin culpa de las partes. Esto genera que por mandato de la ley se libera al deudor de la responsabilidad de seguir ligado al contrato, pero además deja subsistente la obligación de devolver el dinero o lo que haya recibido como contraprestación recibida por la obligación pactada.

En nuestro caso, los novios tienen expedito el derecho a dar por extinguida la obligación y exigir al deudor, además, la devolución del dinero dado como adelanto de la contraprestación.

Sin embargo, no debemos olvidar que el Código no deja desprotegido al deudor, quien, como hemos dicho, no ha cumplido por causa ajena, por lo cual tampoco sería justo que asuma todas las consecuencias negativas de la imposibilidad. Asi, la norma sustantiva le reconoce la posibilidad de accionar frente a los derechos que le podrían asistir en relación al contrato cuyo cumplimiento se frustró por el evento imprevisible, esto es, cobrar, por ejemplo, si invirtió algún dinero para ejecutar su futura prestación.

Finalmente, con esta pequeña nota, esperamos haber aclarado un poco el tema, en medio del incumplimiento contractual, emergencia y cuarentena, que sirve entre otras cosas para pensar el derecho.

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