Sumario: 1. Introducción, 2. La Lex Cornelia de falsis y el elemento subjetivo, 3. El stellionatus: el delito residual y la astucia, 4. El puente medieval: la mutatio veritatis en el Ius Commune, 5. La evolución en el Perú: del silencio en el Código de 1924 al artículo 416 del Código Penal de 1991, 6. Conclusiones, 7. Bibliografía.
1. Introducción
El Derecho romano no es un mero recuerdo histórico ni una pieza de museo reservada para la erudición: constituye la raíz viva y el ADN de nuestras instituciones jurídicas actuales. Roma supo identificar tempranamente que el engaño y la falsedad no eran amenazas circunscritas únicamente a la esfera privada de los individuos, sino que constituían un peligro para la comunidad entera, en tanto socavaban la fides publica, esa confianza necesaria que sostiene el tráfico jurídico y la convivencia social.
En el presente artículo, defenderemos que existe una continuidad teleológica innegable entre el antiguo crimen falsi romano y el actual delito de fraude procesal peruano. Aunque sus formas típicas y contextos procesales difieren tras dos milenios de evolución, ambos responden a la misma finalidad dogmática: proteger la verdad, asegurar la lealtad en las relaciones jurídicas y resguardar la rectitud del proceso frente al engaño.
2. La Lex Cornelia de falsis y el elemento subjetivo
Si bien la falsedad fue castigada desde tiempos arcaicos (como en la Ley de las XII Tablas), el hito legislativo más importante y sistemático fue la Lex Cornelia de falsis, promulgada bajo la dictadura de Lucio Cornelio Sila entre los años 81 y 79 a. C.. Esta norma no se limitaba a un solo tipo de falsedad, sino que abarcaba un espectro amplio de conductas lesivas para la sociedad, tales como la falsificación de testamentos (falsum testamentarium) y la adulteración de moneda (falsum nummarium).
Lo verdaderamente revolucionario de esta ley para nuestra dogmática actual fue la exigencia del elemento subjetivo. Los juristas romanos, con su habitual agudeza, entendieron que no bastaba el hecho material de la alteración. Como señalaba Ulpiano, para que se configurara el delito se requería el dolus malus (intención dolosa): quien firmaba un testamento falso «sabedor de que era falso» lo hacía con dolo malo y, por tanto, violaba la Lex Cornelia.
Las sanciones reflejaban la gravedad de este atentado contra la fe pública. Inicialmente castigado con la pena capital, el rigor punitivo evolucionó hacia la interdictio aquae et ignis (la privación del agua y el fuego), que en la práctica significaba la pérdida de la ciudadanía y el destierro, acompañada de la confiscación de bienes. Roma entendía así que el falsario rompía el pacto social de veracidad.
3. El stellionatus: el delito residual y la astucia
Para comprender la evolución del fraude, es necesario mencionar una figura que complementaba al crimen falsi: el stellionatus. Su nombre alude al estelión, un lagarto de piel manchada que se camufla en su entorno, evocando metafóricamente el carácter astuto, disimulado y engañoso del delincuente.
Creado como un «crimen extraordinario» en el siglo II d. C., el estelionato cumplía una función de cierre en el sistema penal romano: servía para sancionar todo engaño que no estuviera cubierto por otros preceptos específicos. Justiniano, en sus Institutas, lo definía como «cualquier fraude no distinguido por un nombre más específico».
Un ejemplo clásico de esta figura era vender el mismo bien a dos personas distintas o gravar una propiedad ocultando que ya estaba hipotecada. Fue, en efecto, el antecedente conceptual más cercano de la estafa moderna y consolidó la idea de que el Derecho debe castigar la astucia cuando esta se usa para perjudicar el patrimonio ajeno mediante el engaño.
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4. El puente medieval: la mutatio veritatis en el Ius Commune
La tradición romana no saltó directamente al Perú; pasó por el tamiz de la Edad Media, donde los glosadores y posglosadores refinaron los conceptos. Los juristas italianos de los siglos XIII y XIV, basándose en el Ius Commune, unificaron las diversas figuras de falsedad romana bajo un concepto dogmático superior: el falsum entendido como mutatio veritatis o «alteración de la verdad».
Azo de Bolonia, hacia el año 1230, definió magistralmente el delito como la mutación de la veritas. Esta idea fue recogida y plasmada en el derecho hispánico a través de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio (1256), específicamente en la Partida VII, que definía la falsedad como «mudamiento de la verdad».
Este momento histórico es crucial, pues aquí se consolida el bien jurídico: ya no se castiga solo el acto material de falsificar una moneda o un sello, sino la alteración dolosa de la verdad que genera un perjuicio a otro. Este principio viajaría a través del Atlántico para instalarse en la legislación indiana y, posteriormente, en los códigos republicanos de América Latina.
5. La evolución en el Perú: del silencio en el Código de 1924 al artículo 416 del Código Penal de 1991
La codificación penal peruana del siglo XIX y XX siguió fielmente el modelo liberal europeo (español y suizo) en materia de falsedades documentales. Sin embargo, es importante notar una distinción histórica fundamental respecto al fraude procesal.
El Código Penal de 1924 no tipificaba expresamente el fraude procesal como un delito autónomo. Durante gran parte del siglo XX, las conductas de engaño a los jueces debían forzarse dentro de los tipos de estafa o falsedad genérica, lo que generaba vacíos de punibilidad. La Corte Suprema, en ejecutorias de 1998, reconoció que antes de la ley penal vigente no había una tipificación específica para este fenómeno.
Fue recién con el actual Código Penal de 1991 (Decreto Legislativo 635) que el legislador peruano, reconociendo la necesidad de proteger la administración de justicia, introdujo el artículo 416:
«El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años».
Esta incorporación responde a la necesidad contemporánea de proteger no solo la «fe pública» documental (tutelada en el artículo 427), sino la «buena fe procesal» o moralidad judicial, tal como destaca la doctrina nacional reciente (Priori, 2008).
Al igual que el stellionatus romano cerraba las brechas del fraude patrimonial, el artículo 416 cierra las brechas del engaño dentro de la administración de justicia. Mientras en Roma un litigante cometía crimen falsi al presentar un testamento apócrifo, hoy comete fraude procesal el abogado o litigante que presenta pruebas fabricadas para inducir a error al juez. La herramienta cambia, pero el desvalor de la acción —el engaño a la autoridad— permanece idéntico.
6. Conclusiones
La continuidad histórica es evidente y reveladora. Desde la severa Lex Cornelia de falsis hasta el moderno artículo 416 del Código Penal peruano, observamos una misma línea teleológica: la necesidad imperiosa del Estado de proteger la verdad y castigar el engaño que amenaza el tejido social.
El Derecho romano nos enseña que la falsedad y el fraude no son simples problemas patrimoniales entre particulares, sino atentados contra la fides publica y la justicia misma. La evolución del concepto de mutatio veritatis hasta nuestra legislación actual demuestra que estudiar estas instituciones no es un ejercicio de arqueología jurídica estéril, sino una herramienta indispensable para comprender que el fraude procesal es, en esencia, la actualización moderna de la vieja lucha romana contra el dolus malus en los tribunales.
7. Bibliografía
7.1. Doctrina
- Argüello, Luis Rodolfo. Manual de Derecho Romano. Historia e Instituciones. Buenos Aires: Astrea, 1998.
- Petit, Eugène. Tratado elemental de Derecho Romano. México D. F.: Porrúa, 2007.
- Priori Posada, Giovanni. «La buena fe procesal, el abuso del derecho y el fraude procesal». En Ius et Veritas, núm. 36 (2008).
- Salinas Siccha, Ramiro. Delitos contra la Administración de Justicia. Lima: Iustitia, 2019.
- Vilca Morales, Aldo. «La falsedad documental en el Código Penal peruano». En Sapere, edición 16 (2018).
7.2. Normativa
- Código Penal del Perú. Decreto Legislativo 635. Publicado el 8 de abril de 1991.
- Las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio (Partida VII, Título VII: «De las falsedades»).
Sobre el autor: Julio Derringer Macedo Romero, Asistente legal en Castillo Calderón Abogados. Estudiante de Derecho en la Universidad Privada del Norte. Sus áreas de interés giran en torno al derecho laboral, corporativo, penal económico y compliance.

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