Fundamento destacado: CUARTO. Que si bien se trata propiamente de una exigencia de interrogatorio a un perito sobre el dictamen pericial que elaboró —y no de una testimonial—, ello no es óbice para no aceptar el examen o interrogatorio del perito (ex artículo 181 del CPP).
∞ La Fiscalía Suprema acotó que el interrogatorio del perito solo puede realizarse en el plenario o juicio oral —que, por lo demás, es lo que el Código asume como pauta general—, sin embargo tal diligencia no está prohibida en sede de investigación preparatoria, al punto que el artículo 383, apartado 1, literal c), del CPP permite, bajo determinadas condiciones sobrevenidas, la lectura de los informes o dictámenes periciales, así como de las actas de examen y debate pericial, diligencia última que por cierto se actuó en sede de investigación preparatoria, al igual que —sin ninguna consideración referida a causas de irrepetibilidad o urgencia— las actas de prueba anticipada (literal ‘a’) —esa modalidad también permite el examen del perito: ex artículo 242, numeral 1, literal ‘a’, del CPP—. Es claro entonces que el Código se ha puesto en el caso de que en sede de investigación preparatoria puede realizarse el examen o interrogatorio del perito.
Sumilla: Solicitud de interrogatorio del autor de un informe pericial.
1. Es importante precisar lo siguiente: Primero, que el procedimiento de investigación preparatoria (diligencias preliminares o investigación preparatoria formalizada: ex artículo 337, apartado 2, del CPP) tiene un carácter participativo, es decir, que el imputado y las demás intervinientes en la misma pueden solicitar al fiscal la realización de actos de investigación pertinentes, útiles y conducentes, sin perjuicio de la intervención en la ejecución de dichas diligencias (ex artículo 337, apartado 4, del CPP). Segundo, que, ante la negativa del fiscal, cabe un remedio procesal para instar su control jurisdiccional (ex artículo 337, apartado 5, del CPP). Tercero, que en materia penal rige el principio de libertad de prueba (todo puede ser acreditado y por cualquier medio lícito de investigación o de prueba, según las etapas del proceso), para lo cual es de rigor valerse de los medios típicos o atípicos, bajo los lineamientos del artículo 157, numeral 1, del CPP. Cuarto. Que los límites a la actividad de los sujetos procesales, en orden a los actos de aportación de hechos, deben estar legalmente configurados, y siempre, constitucionalmente, es de reconocer que para la desestimación de este tipo de actos será necesaria incumplir las exigencias (i) de pertinencia (relacionados con los hechos objeto de la investigación o del juicio, que exista conexión), (ii) de utilidad (que con él se pueda obtener el resultado pretendido, además de que sea asequible y no superabundante o superfluo), y (iii) de legalidad o conducencia —no prohibición legal y respetar lo que la ley permite y cómo se aporta a la investigación o al juicio el acto de aportación de hechos o conducencia, esto es, forma, modo y tiempo o momento— (ex artículos 155, apartado 2, y 337, apartado 4, y 352, apartado 5, literal b, del CPP). Quinto, que cuando se trata de un acto pericial es de entender que se trata de un acto complejo, que comprende tres actuaciones: la operación pericial, el dictamen o informe pericial y el examen o interrogatorio pericial (ex artículos 177, apartado 2, 178 y 181 del CPP). Sexto, que la pericia será tal cuando se requiera para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, y se precise de conocimientos especializados de naturaleza científica, técnico, artísticos, tecnológicos o de experiencia cualificada (ex artículos 172, apartado 1, del CPP y 262 del Código Procesal Civil); pericia que, entre sus varias modalidades o formas de expresión, puede importar la aplicación de los conocimientos basados en la experiencia profesional del perito a un determinado hecho —extraer conclusiones sobre los hechos, que solo se pueden investigar mediante conocimientos profesionales, según reglas científicas—.
2. La Fiscalía Suprema acotó que el interrogatorio del perito solo puede realizarse en el plenario o juicio oral —que, por lo demás, es lo que el Código asume como pauta general—, sin embargo tal diligencia no está prohibida en sede de investigación preparatoria, al punto que el artículo 383, apartado 1, literal c), del CPP permite, bajo determinadas condiciones sobrevenidas, la lectura de los informes o dictámenes periciales, así como de las actas de examen y debate pericial, diligencia última que por cierto se actuó en sede de investigación preparatoria, al igual que —sin ninguna consideración referida a causas de irrepetibilidad o urgencia— las actas de prueba anticipada (literal ‘a’) —esa modalidad también permite el examen del perito: ex artículo 242, numeral 1, literal ‘a’, del CPP—. Es claro entonces que el Código se ha puesto en el caso de que en sede de investigación preparatoria puede realizarse el examen o interrogatorio del perito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 80-2022/SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, siete de noviembre de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPREMO EN LO PENAL contra el auto de primera instancia de fojas cincuenta y siete, de once de abril de dos mil veintidós, que declaró fundada la solicitud del investigado José Luis Castillo Alva y, en consecuencia, ordenó que la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en delitos cometidos por Funcionarios Públicos cumpla con recibir la declaración de Santos Alejandro Camarena Ames; con todo lo demás que al respecto contiene. En las diligencias preliminares seguidas contra José Luis Castillo Alva y otros por delitos de cohecho pasivo específico y otros en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO. Que, el señor FISCAL ADJUNTO SUPREMO EN LO PENAL en su recurso de apelación de fojas sesenta y cinco, de trece de abril de dos mil veintidós, requirió la revocación del auto de primera instancia que declaró fundada la solicitud de la defensa del investigado CASTILLO ALVA y, consecuentemente, dispuso que la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos cumpla con recibir la declaración de Santos Alejandro Camarena Ames. Argumentó que se afectó (i) el principio de legalidad respecto del procedimiento previsto para la designación de peritos y su declaración, así como (ii) el principio de debida motivación de las resoluciones judiciales; que, conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 177 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP— y la sentencia casatoria 1021-2018/Moquegua, de quince de diciembre de dos mil veintiuno, sólo podrá solicitarse la declaración de un perito de parte cuando previamente se haya realizado una pericia oficial y se busque exponer sus observaciones respecto del mismo o las conclusiones de su propio informe; que ello no ocurrió en el presente caso, pues sólo existen informes técnicos elaborados por personal policial de la División de Investigación de Delitos de Alta Complejidad; que, por tanto, no es procedente disponer la declaración de un perito de parte tomando en cuenta lo actuado en la carpeta fiscal.
[Continúa…]
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