La fidelidad no es un requisito para que se configure la unión de hecho [Casación 5215-2018, Apurímac]

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Fundamento destacado: Noveno.- En cuanto a que no existió fidelidad y exclusividad de la convivencia por parte del ex conviviente; el artículo 326 del Código Civil, no contempla como requisitos legales esos atributos; solo establece que la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.


Sumilla: No se acredita infracción al artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, si la sentencia impugnada que confirma la apelada, está suficientemente motivada, en base a la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, expresando las valoraciones esenciales y determinantes de la decisión, conforme ordena el artículo 197 del CPC, concordante con el artículo 122 del acotado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 5215-2018, Apurímac

Declaración de Unión de Hecho

Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinte.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa N° 5215 – 2018, en audiencia pública efectuada en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Civil Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Sonia Chacón Villalobos, a fs. 813, con fecha 28 de agosto de 2018, contra la sentencia de vista de 6 de julio de 2018, de fs. 808, que confirma la sentencia apelada de primera instancia de 22 de setiembre de 2017, de fs.737, que declaró FUNDADA la demanda; en los seguidos por Sonia Rodas Ccopa, sobre declaración de unión de hecho, contra la sucesión de don Jorge Chacón Luna.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Demanda

Mediante escrito de 27 de agosto de 2014 (de fs.24, subsanado a fs. 238 y 258), Sonia Rodas Ccopa interpuso demanda de reconocimiento judicial de unión de hecho con quien en vida fue don Jorge Chacón Luna.

El tiempo que solicita que se reconozca es de 24 años, desde el 15 de enero de 1990 hasta el 8 de abril de 2014. Los fundamentos de hecho que invoca son los siguientes:

1. La accionante y don Jorge Chacón Luna, libres de impedimento matrimonial, de estado civil solteros; en forma libre y voluntaria, convivieron como marido y mujer, desde el 15 de enero de 1990 hasta el 08 de abril de 2014, con la intención de formar una familia y unirse en matrimonio. La demandante al momento de interponer la demanda tenía 50 años y Jorge Chacón Luna cuando falleció tenía 47 años, y trabajaba en la Policía Nacional del Perú.

2. Procrearon a sus hijas Lourdes Chacón Rodas nacida el 17 de enero de 1990, y Sonia Flor Chacón Rodas, el 6 de mayo de 1997.

3. Fijaron como último domicilio convivencial el inmueble ubicado en la Avenida Los Pinos 229 del distrito y provincia de Andahuaylas.

4. Adquirieron una línea telefónica número 421738, tramitada por su extinto conviviente, motivo por el que su nombre figura en las guías telefónicas de los años 2010 al 2013.

5. El certificado domiciliario expedido por el Juzgado de Paz del Centro Poblado de Chumbao, corrobora la existencia del domicilio convivencial.

6. Las fotografías que se adjuntan en la demanda, muestran escenas de la vida en convivencia: Estas son:

a) El nacimiento de su primera hija Lourdes Chacón Rodas, a quien su señor padre sostuvo con orgullo en sus brazos.

b) Celebración del primer año de nacimiento de su segunda hija Sonia Flor Chacón Rodas.

c) Vistas de una reunión familiar a orillas de la laguna de Pacucha.

d) Fotografía de la demandante con su conviviente e hija mayor, en aquella fecha, de 12 años de edad.

e) Promoción escolar del nivel primario de su hija mayor, en la que aparece al lado de su señor padre.

f) Fotografía de su conviviente al frente de su panadería ubicada en su domicilio, con el nombre “Panadería Rodas”.

g) Vistas fotográficas del sepelio de su conviviente. La recurrente acompaña el féretro, portando en las manos una fotografía de su conviviente.

7. En vida don Jorge Chacón Luna, mediante carta declaratoria de beneficiarios del Fondo de Seguro de Retiro de Suboficiales y Especialistas de la PNP, reconoció como beneficiarios a la demandante, a sus 2 hijas y una tercera hija. Tramite del proceso.-

a) Mediante escrito de 7 de julio de 2015 (fs. 157), doña Sonia Chacón Villalobos se apersonó al proceso y dedujo nulidad de lo actuado, hasta la emisión del auto admisorio de la demanda.

b) Mediante resolución 22 de 19 de agosto de 2015 (fs. 227) la señora Juez del Primer Juzgado de Familia de Andahuaylas declaró nulo todo lo actuado hasta fs. 30, y repuso los autos al estado procesal de volver a calificar la demanda, declarándola inadmisible.

c) Mediante resolución 28 de 6 de octubre de 2015, remite los autos al 2do.Juzgado de Familia de Andahuaylas.

d) Mediante resolución 27 de 21 de octubre de 2015 (fs. 266), el 2do. Juzgado de Familia de Andahuaylas admite a trámite la demanda, contra los herederos legales de quien en vida fue don Jorge Chacón Luna.

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. Mediante escrito de 4 de febrero de 2016 (de fs. 345), Sonia Chacón Villalobos contestó la demanda, en los siguientes términos:

a) No es verdad, lo dicho por la demandante, ya que su padre Jorge Chacón Luna, en vida convivió con diferentes personas.

b) Convivió con doña Nilda Quispe Laura, Lida Pandal Cárdenas y, Delcy Villalobos Meléndez (madre de la recurrente), y con cada una de ellas tuvo hijos.

c) No es cierto lo que dice la demandante, que fue la única conviviente desde el día 15 de enero de 1990 hasta el 8 de abril de 2014.

d) No se puede probar la convivencia presentando documentos como el número de una línea telefónica, direcciones y otras pruebas subjetivas.

e) Las pruebas que determina la relación de hecho, son testigos que puedan demostrar que existió la convivencia.

f) En la demanda se advierte que no se presentan testigos de cargo.

g) Las fotografías con las que la demandante pretende probar su convivencia no se deben valorar porque son atípicas de conformidad con el artículo 192.3 del Código Procesal (sic), ya que su finado padre con sus parejas acostumbraba a tomarse fotografías.

h) La demandante pretende hacer creer que por haber dejado su padre una carta declaratoria de beneficiarios del Fondo de Seguro de Retiro de Suboficiales y Especialistas de la PNP, la demandante fue su conviviente.

i) Manifiesta que es hija de doña Delcy Villalobos Meléndez y que con ella su padre convivió desde el año 1993 hasta 1999, fecha en que fue cambiado de colocación como Sub Oficial de la PNP, a la ciudad de Andahuaylas.

2.2.2. Mediante escrito de 4 de febrero de 2016 (fs. 361), Nilda Quispe Laura contestó la demanda, en los siguientes términos:

a) No es verdad lo dicho por la demandante, porque el señor Jorge Chacón Luna ha convivido con la recurrente del 2002 al 2004.

b) Fruto de dicha convivencia nació su menor hijo de nombre Vidal Daniel Chacón Quispe.

c) Fijaron hogar convivencial en el jirón Ayacucho 429 del distrito de Talavera, provincia de Andahuaylas. No es cierto que la demandante fue la única conviviente.

d) La demandante pretende probar la convivencia presentando fotografías.

e) Dichas fotografías son pruebas atípicas de conformidad al artículo 192.3 del Código Procesal Civil.

2.2.3. Mediante escrito de 4 de febrero de 2016 (a fs. 375), Lida Pandal Cárdenas, contestó la demanda en el sentido que:

a) No es verdad lo dicho por la demandante.

b) Don Jorge Chacón Luna, fue su conviviente, desde el mes de octubre de 2006 hasta marzo de 2007, en el jirón Andahuaylas 130 del distrito de Ocobamba.

c) Fruto de su convivencia nació su menor hija de nombre María Fernanda Chacón Pandal, de 6 años de edad.

d) No es cierto que ella fue la única conviviente.

[Continúa…]

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