No procede acción reivindicatoria contra aquel que acredite que su derecho de propiedad deriva de un propietario registral más antiguo [Casación 1417-2018, Lambayeque]

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Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO: De lo señalado en los considerandos precedentes, se advierte que el propietario más antiguo vendría a ser la Municipalidad Distrital de Reque de la que se deriva el título de propiedad del demandado, en tanto que su dominio registral data del año 1914; siendo que la primera de dominio de la Municipalidad Distrital de Chiclayo de la que se deriva el título de propiedad del demandante, deriva de la inscripción registral de fecha 22 de febrero de 1972. De acuerdo a lo antes expuesto, el derecho de propiedad de los demandados debe prevalecer sobre el derecho de propiedad del demandante al derivar de un propietario registral más antiguo cuyo tracto sucesivo se ha mantenido incólume conforme a la transmisión registral antes señalada; en consecuencia, se concluye de lo anteriormente expuesto que los demandados ostentan un mejor derecho de propiedad en relación a la parte demandante, respecto del predio sub Litis, que le permite por consiguiente mantener la posesión del referido bien, no cumpliendo el demandante con este requisito de procedencia.


Sumilla. REIVINDICACIÓN. Uno de los atributos del derecho de propiedad es la reivindicación, entendida inicialmente como la pretensión real destinada a conseguir la restitución de la posesión del bien, de la que se encuentra privado el propietario, de persona que solo tiene la calidad de poseedor; sin embargo, en virtud a que por su propia naturaleza el derecho de propiedad excluye la posibilidad de que otra persona alegue idéntico derecho sobre el mismo bien, el ejercicio del atributo reivindicativo puede comprender también la posibilidad de recuperar la posesión del bien de persona que incluso se atribuye derecho de propiedad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1417-2018, Lambayeque

Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil cuatrocientos diecisiete – dos mil dieciocho, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los demandados Pedro Chung Hernández y Jacinta Mayorga de Chung a fojas setecientos setenta y dos, contra la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta y cinco, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió confirmar la sentencia de diez de mayo de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordena que los codemandados desocupen y entreguen a favor del demandante el inmueble ubicado en la Calle Amaru Inca Yupanqui N° 980, Sector 1, del distrito de la Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida Registral N° P10006556 de la Zona Registral N° II Sede Chiclayo.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho corriente a fojas sesenta y cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso  por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil y artículo 70 de la Constitución Política del Perú; sostiene básicamente que, reitera su posición expuesta en el decurso del proceso en el sentido que el bien inmueble que reclama el demandante no es el mismo que posee el demandado, siendo este diferente del que ellos poseen, puesto que el bien que ha adquirido el demandante es el Lote Nº 8, Manzana B-2, del Sector I, del distrito de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, con una extensión superficial de ciento uno punto veinticinco metros cuadrados (101.25 m2), mientras que ellos son propietarios del bien identificado como Lote 8, Manzana E-2, del Sector I, del distrito de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Además, señala que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que los recurrentes han construido una casa habitación que vienen ocupando de manera pacífica, pública, continua y con real título de propietarios. Por último sostiene que su derecho nace de la anterior propietaria que fue la Municipalidad Distrital de Reque; dado que ésta la habría transferido a favor de los codemandados el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno, en virtud de la Ley número 13736 vigente en la fecha en que se realizó la compraventa; y, b) Infracción del artículo 2016 del Código Civil; sustenta resumidamente que, para dilucidar la presente controversia es necesario la aplicación de la referida norma, toda vez que el demandante tiene como antecedente registral de su anterior propietario la Municipalidad Provincial de Chiclayo departamento de Lambayeque; en tanto que, el título de los recurrentes nace de la Municipalidad Distrital de Reque, es decir, provienen de dos líneas distintas y es más antigua que la del demandante.

Asimismo, se ha declarado procedente de forma EXCEPCIONAL por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.

3. ANTECEDENTES:

Previo a la absolución de las denuncias formuladas por los recurrentes, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

3.1 . DEMANDA.

Mediante escrito de folios veintinueve a treinta y siete, el señor Miguel Ángel Sialer Samillán, interpone demanda sobre Reivindicación, que la dirige contra Pedro Chung Hernández y Jacinta Mayorga de Chung, a fin de que se le restituya la posesión del inmueble ubicado en la calle Amaru Inca Yupanqui número 980 (conocido registralmente como Lote 8, Manzana E-2, Sector 1, del distrito de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.

Como fundamentos de la demanda señala que: i) Mediante escritura pública de compraventa, de fecha catorce de octubre de dos mil cinco, el actor adquirió la propiedad absoluta del referido inmueble sub litis (con una extensión territorial de 98.73 m2), por transferencia que le hiciera su anterior titular, Franco Milton Huanambal Arbaiza. ii) Cuando adquirió dicho bien, el mismo se encontraba ocupado por los demandados, y, pese a dicha situación, el accionante consintió en que la mantuvieran bajo posesión, mediante un acuerdo verbal que arribara con estos últimos; sin embargo, hasta la fecha se han negado a cancelar la merced conductiva respectiva y efectuar la entrega física del bien inmueble en mención. iii) Agrega además que el año mil novecientos noventa y cinco, su vendedor don Franco Milton Huanambal Arbaiza, inscribió definitivamente la propiedad que ostenta a la fecha como nuevo propietario respecto del inmueble ubicado en la calle Amaru Inca Yupanqui N° 980 (conocido registra lmente como Lote N° 8, Manzana E-2, Sector 1, del distrito La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por escrito de folios ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta y dos y doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y tres, se apersonan al proceso los codemandados Pedro Chung Hernández y Jacinta Mayorga de Chung, y absolviendo el traslado de la demanda, solicitan que la misma sea declarada infundada o improcedente, manifestando lo siguiente: i) Que, de la revisión de los medios probatorios adjuntados por el actor, se advierte claramente que el bien,  cuya reivindicación se ha solicitado, no es el mismo que viene ocupando actualmente su persona con su cónyuge. ii) Que, conjuntamente con su familia, siempre han ostentado la calidad de propietarios y poseedores del inmueble sub litis, es más, han construido la totalidad del mismo. iii) Que, como prueba de lo antes expuesto, adjunta el testimonio de escritura pública número 3610, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual su persona adquiere la primera de dominio de dicho bien, al haber celebrado un contrato de compraventa con la Municipalidad Distrital de Reque, por ser esta su legítima y única propietaria, siendo el caso señalar que, como antecedente de la adquisición dominial en referencia, el día quince de enero del año mil novecientos noventa y uno, celebró con dicha entidad edilicia, un contrato de locación y conducción, sobre el bien en referencia, suscribiéndose posteriormente una minuta de compraventa, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno, y, es desde esa fecha que viene ocupando el bien de manera pacífica, continua y pública, iv) Si bien se ha alegado que, el señor Franco Milton Huanambal Arbaiza logró inscribir ante registros públicos la propiedad del inmueble sub litis a su favor, sin embargo, ha logrado dicho propósito sorprendiendo a los funcionarios de COFOPRI, pues nunca ha tenido la calidad de propietario o poseedor del bien inmueble en mención, así como tampoco lo han tenido sus anteriores transferentes.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia expedida con fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, se resolvió declarar fundada la demanda interpuesta, expresándose como argumentos:

i) El accionante acredita la titularidad del bien (y la de los anteriores a éste) que le transfirieron el mismo, según Copia Literal de la Partida Registral Nro. P10006556, de folios seis a catorce;

ii) En un ámbito extra registral, se aprecia que los demandados, han acreditado por su parte, haber adquirido el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, de la Municipalidad Distrital de Reque como su  legítimo y primigenio titular, en virtud al derecho dominial que le reconocía la Ley número 13736 (que data del dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno) y de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo Número 53 (de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y cinco), según se aprecia del tenor de lo expresado en la minuta de compra venta del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno y su formalización por escritura pública del dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, obrantes de folios cuarenta y nueve a cincuenta y uno;

iii) La referida Ley número 13736, autorizaba a la Municipalidad Distrital de Reque como dueña de los terrenos ubicados en los barrios denominados “Suazo”, “Sub – Oficiales”, “Diego Ferré”, “San Martín” y “La Victoria” de la ciudad de Chiclayo, a que pudiera transferir los terrenos ubicados en dichas zonas, de conformidad a las reglas y requisitos allí establecidos;

iv) En ese sentido, se colige que si bien la propiedad sobre el inmueble de litis, le habría sido transferida a los codemandados mediante minuta del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno, formalizada por escritura pública del dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por quien ostentaba sobre el mismo bien derecho de propiedad, que para el caso era la Municipalidad Distrital de Reque; sin embargo, recabados los títulos archivados que se corresponden a la Partida Registral P10006556 del inmueble de litis, se aprecia que las personas de Jacinto Vásquez Campos y Adriana Luján Aguilar, primigenios propietarios registrales del inmueble de litis (de quienes ha devenido el tracto sucesivo en las personas de Franco Milton Huanambal Arbaiza y el hoy demandante), adquirieron la propiedad del referido inmueble por compra venta en su favor que realizó la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en virtud de lo previsto en la Ley número 23853 – Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, que conforme a su artículo 151 y al artículo 23 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 053-84-V C, autorizaba a los municipalidades provinciales a realizar el saneamiento físico legal y otorgamiento de título de propiedad en los asentamientos humanos de su jurisdicción, según se expresa en el Título de Propiedad de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, expedido por la Municipalidad Provincial de Chiclayo a folios quinientos cuarenta y siete;

v) De allí que verificándose que la Municipalidad Provincial de Chiclayo, vendió el predio de litis al amparo de la Ley número 23853, efectivamente vigente al momento de transferir el bien inmueble a los iniciales propietarios registrales Jacinto Vásquez Campos y Adriana Luján Aguilar, de quienes deriva el tracto sucesivo a favor del demandante; mientras que respecto a la Municipalidad Distrital de Reque, ésta lo habría hecho en virtud a una Ley número 13736, que para la fecha en que se realizó la compra venta en favor de los codemandados, el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno (según minuta a folios cuarenta y nueve y vuelta), se encontraba tácitamente derogada, teniendo en cuenta que desde su publicación el once de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, se habían sucedido diversas leyes orgánicas de municipalidades tales como las contenidas en el Decreto Legislativo número 51 publicado el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, y en la Ley número 23853 publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro; se determina entonces, que el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble de litis lo acredita la parte demandante Miguel Ángel Sialer Samillán;

vi) De todo lo expuesto, se advierte que, el demandante ostenta un derecho dominial obtenido de forma legítima y en virtud a un tracto sucesivo de más antigua data, en comparación al alegado en autos por los codemandados, significando ello que, el derecho preferente de la adquisición dominial del inmueble en mención, recae en dicho justiciable, al haber sido la persona de quien lo adquirió y demás personas quienes antes que él lo adquirieron, sus legítimos propietarios, por haberlo adquirido de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con arreglo a lo previsto en la Ley número 23853; mientras los codemandados lo han obtenido de quien ya no estaba autorizado por ley a transferirlo -Municipalidad Distrital de Reque-, por encontrarse derogada tácitamente la ley que lo facultaba a ello (Ley N° 13736), además que para cuando lo adquirieron los hoy codemandados, el veintidós de enero del año mil novecientos noventa y uno según minuta de compra venta a folios cuarenta y nueve y vuelta, ya obraba en Registros Públicos el derecho de propiedad inscrito, a favor de Jacinto Vásquez Campos y Adriana Flor Lujan Aguilar, desde mil novecientos ochenta y ocho, como se aprecia a folios diez, personas de quienes deriva el tracto sucesivo a favor del demandante. En consecuencia, los demandados no tienen derecho anterior, ni mejor derecho, ni inscripción a su favor, que enerve el tracto sucesivo del cual proviene el mejor derecho de propiedad del demandante, conforme ya ha quedado expuesto en los considerandos precedentes.

[Continúa…]

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