Facultades conferidas para disponer bienes a título oneroso no pueden ser interpretadas extensivamente para disponerlas a título gratuito [Resolución 471-2019-Sunarp-TR-T]

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Fundamento destacado: 7. Ahora bien, en el caso que surjan dudas respecto a los alcances del acto jurídico, los artículos 168[1] y 169[2] del Código Civil contienen reglas para su interpretación.

Así tenemos que en primer lugar se privilegia la interpretación literal según la cual los actos jurídicos deben ser interpretados de acuerdo con lo que haya expresado en ellos y según el principio de la buena fe; asimismo, en el caso de cláusulas confusas o eventualmente contradictorias, se regula la interpretación sistemática, según la cual diversas cláusulas del acto jurídico se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Como manifiesta Fernando Vidal Ramírez[3], interpretar un acto jurídico supone pues, la indagación del verdadero sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de la voluntad que lo han generado, a fin de determinar sus efectos. La interpretación se orienta a la indagación de la voluntad manifestada partiendo de una indudable presunción de que esta última corresponde a la intención del celebrante o celebrantes.

Entonces de la interpretación conforme a la normativa citada se concluye que de las cláusulas del poder materia de análisis no se desprende de forma indubitable que los apoderados cuenten con facultades de disposición de predios de forma general y menos aún a título gratuito, por el contrario consta la voluntad del otorgante que se transfieran los lotes productos de la lotización de los predios descritos en la cláusula primera (que posteriormente fueron acumulados en la partida n°11138707 y subdivididos en diversos predios, uno de ellos el predio materia de donación con el presente título) por venta, al señalarse por ejemplo, en la cláusula segunda “(…) A fin de proceder a la Lotización y posterior venta de los lotes (…). En este sentido y restringiéndose a los actos que sean necesarios para la consecución de los fines previstos en ese contrato de asociación en participaciónde igual forma en la cláusula tercera se señala “(.. .) fije el precio de venta, (…) sobre los lotes que se generen de los predios a los que se refiere la cláusula primera (. . .)” (el resaltado y subrayado es nuestro), con las que se plasma y confirma la voluntad de transferir mediante venta los lotes producto de la lotización, recibiendo la respectiva contraprestación (precio en dinero), no constando de forma indubitable la facultad de transferir los predios mediante donación u otro a título gratuito.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N.° 471-2019-SUNARP-TR-T

Trujillo, 9 de julio de dos mil diecinueve

APELANTE : JOHN ARENAS ACOSTA (notario de Tarapoto)
TÍTULO : 627338-2019 del 15.03.2019
RECURSO : 177-2019
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° III – SEDE MOYOBAMBA
REGISTRO : DE PREDIOS DE TARAPOTO
ACTO (s) : DONACIÓN
SUMILLA (S) :
Facultades de disposición
De conformidad con el artículo 156 del Código Civil, para realizar actos de disposición (vender, donar, permutar) o gravamen se requiere de poder especial que contenga indubitablemente la facultad de disponer o gravar los bienes del representado, otorgado por escritura pública, bajo sanción de nulidad; no exigiéndose en dicho artículo que el encargo para disponer o gravar conste en forma expresa o literal, sino tan sólo de manera indubitable, es decir, que de su interpretación no quede ninguna duda. Sin embargo, habiéndose restringido las facultades otorgadas a determinados actos o para una finalidad determinada, no cabe interpretar ampliando dichas facultades.

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I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la donación del predio denominado FERVAL C-31 ubicado en el sector Mishquiyacu, distrito de Morales y provincia de Lamas, departamento y Región de San Martín, inscrito en la partida electrónica n° 11148556 del Registro de Predios de Tarapoto, otorgada por Inmobiliaria Ferval EIRL a favor de Pedro Villacorta Flores, de estado civil casado.

Para ello se adjuntó escritura pública n° 246 del 14.03.2019 otorgada por notario de Tarapoto John Arenas Acosta.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue observado en dos oportunidades, siendo la última observación de fecha 27.03.2019 emitida por la registradora pública Mónica Del Pilar Ramírez Arévalo, bajo los términos que se reproducen a continuación:

II. RAZONES PARA OBSERVAR
Revisado el escrito adjuntado en el reingreso, se reitera la observación de fecha 20/03/2019:
2.1. Efectuada la revisión de la Partida N°13170821 de la Oficina Registral de Lima, se advierte que REINALDO LOPEZ RODRIGUEZ, no tiene facultades para donar bienes inmuebles de propiedad de INMOBILIARIA FERVAL EIRL, resultando insuficiente el poder otorgado.
Conforme a lo señalado en el Código Civil, para disponer de los bienes del representado se requiere que el encargo conste en forma indubitable; sin embargo, de la revisión de la partida 13170821 de la Oficina Registral de Lima, no existe certeza que se haya otorgado poder para donar inmuebles, ya que en la cláusula segunda del asiento C00001 se ha otorgado poder para lotizar y VENTA de los lotes, más aún en la cláusula tercera, se otorga poder para fijar las condiciones de pago (venta).

III. BASE LEGAL
Arts. 155, 156 y 2011 del Código Civil
Arts. 32 y 40 del reglamento general de los Registros Públicos

IV. SUGERENCIAS
Adjunte escritura pública ratificatoria otorgada por representante con poder suficiente de INMOBILIARIA FERVAL EIRL, caso contrario acredite la preexistencia de poder para donar inmuebles otorgado a REINALDO LOPEZ RODRIGUEZ.

[Continúa…]

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