El Congreso de la República, por primera vez, realizó un Pleno para debatir propuestas legislativas sobre temas de violencia de género y protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, denominado Pleno Mujer.
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Entre las iniciativas debatidas y aprobadas, se hallaban el dictamen sobre los proyectos 258, 793, 2072, 2338, 2420, 2451, 2596, 2796, denominado «Ley que refuerza la protección de las mujeres y de los menores de edad y establece la inhabilitación para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de menores de edad». El texto consensuado fue aprobado por 88 votos a favor y ninguno en contra.
El texto plantea la creación del Registro Nacional de Prevención e Identificación de Agresores Sexuales, que será sencillo y de acceso gratuito para que la sociedad establezca mecanismos de protección ante la violencia. Dicho registro, que será actualizado por el Poder Judicial, contendrá información actualizada de las personas condenadas por los delitos contra la libertad personal, violación de la libertad sexual, proxenetismo, ofensas al pudor y por delitos violentos contra menores de edad, como homicidio y lesiones.
LEY QUE REFUERZA LA PROTECCIÓN DE LAS MUJERES Y DE LOS MENORES DE EDAD Y ESTABLECE LA INHABILITACIÓN PARA DESEMPEÑAR ACTIVIDAD, PROFESIÓN, OCUPACIÓN U OFICIO QUE IMPLIQUE EL CUIDADO, VIGILANCIA O ATENCIÓN DE MENORES DE EDAD
Artículo 1. Creación del Registro de personas condenadas por delitos sexuales o delitos violentos contra mujeres y menores de edad
Créase, en el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de personas condenadas por delitos sexuales contra mujeres y menores de edad en el que se inscribe información actualizada de las personas condenas por los delitos del Libro Segundo, Título IV, Capítulos I (Libertad Personal), IX (Violación de la Libertad Sexual), X (Proxenetismo), XI (Ofensas al Pudor Público) y XII (Disposición común) del Código Penal y por delitos violentos contra mujeres y menores de edad en el que se inscribe información actualizada de las personas condenadas por los delitos del Libro Segundo, Título I, capítulos I (Homicidio) y III (Lesiones) del Código Penal.
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El Registro de personas condenadas por delitos sexuales o delitos violentos contra las mujeres y menores de edad forma parte del Registro Nacional de Condenas y es responsabilidad del Poder Judicial implementar el mencionado registro.
En este registro especializado se mantienen los datos personales de los condenados por los delitos mencionados en el párrafo precedente. Se incluye información de si se emitieron resoluciones de rehabilitación u otras resoluciones modificatorias de la condena.
Artículo 2. Administración e implementación del Registro de personas condenadas por delitos sexuales o delitos violentos contra mujeres y menores de edad
El Órgano de Gobierno del Poder Judicial administra y actualiza permanentemente el Registro de personas condenadas por delitos sexuales o delitos violentos contra mujeres y menores de edad.
El acceso a la información contenida en el Registro de personas condenadas por delitos sexuales y delitos violentos contra mujeres y menores de edad es público, especializado y gratuito. Se promoverá el acceso por internet al Registro. A tal efecto, el Órgano de Gobierno del Poder Judicial incorpora en su página web el vínculo que permita a cualquier persona conocer su contenido.
Artículo 3. Obligación de los órganos jurisdiccionales
Consentida o ejecutoriada una sentencia por los delitos mencionados en el artículo 1, el órgano jurisdiccional que impuso la condena, en el plazo de tres días hábiles, remite al Órgano de Gobierno del Poder Judicial la información para la inscripción de la sentencia en el Registro de personas condenadas por delitos sexuales o delitos violentos contra mujeres y menores de edad.
El incumplimiento de la presente obligación es causa de responsabilidad funcional, conforme a la normativa vigente.
Artículo 4. Contenido del Registro de personas condenadas por delitos sexuales o delitos violentos contra mujeres y menores de edad
El Registro de personas condenadas por delitos sexuales o delitos violentos contra mujeres y menores de edad incluye la siguiente información:
a. Nombres y apellidos.
b. Fotografía actualizada del agresor.
c. Número del Documento Nacional de Identidad.
d. Fecha y lugar de nacimiento.
e. Nacionalidad
f. Número de expediente, el delito o delitos cometidos y resolución condenatoria
firme.
g. Domicilio actual, para lo cual el condenado, una vez en libertad, deberá informar al Órgano de Gobierno del Poder Judicial los cambios de domicilio que efectúe.
Además, se incluye información histórica de si se emitieron resoluciones de rehabilitación u otras resoluciones modificatorias de la condena.
Toda persona debe poder visualizar, como mínimo, la información descrita en este artículo y poder imprimirla.
Artículo 5. Inhabilitación definitiva para trabajar con niñas, niños y adolescentes
Se encuentran impedidos de trabajar con niñas, niños y adolescentes, o prestar servicios relacionados a ellos, tanto en el sector público como privado, aquellas personas que hayan sido condenadas por los delitos del Libro Segundo, Título I, Capítulos I (Feminicidio) y III (Lesiones) del Código Penal; y Título IV, Capítulos I (Libertad Personal), IX (Libertad Sexual), X (Proxenetismo), XI (Ofensas al pudor público) y XII (Disposición común) del Código Penal, aunque hayan sido rehabilitadas. La prohibición se extiende a cualquier modalidad laboral o contractual.
Esto incluye expresamente el impedimento de trabajar o prestar cualquier tipo de servicios en centros y establecimientos educativos públicos o privados de todos los niveles en los que haya alumnado menor de edad y también alumnado de educación superior tanto técnica como universitaria.
Artículo 6. Obligación de las entidades públicas y privadas de solicitar a su personal antecedentes del Registro de personas condenadas por delitos sexuales o delitos violentos contra mujeres y menores de edad
En todos los procesos de contratación del sector público y privado, en cualquier modalidad laboral o contractual, se solicita a las personas postulantes que presenten una impresión simple de su información del Registro de personas condenadas por delitos sexuales o delitos violentos contra mujeres y menores de edad. Antes de que se finalice el proceso de contratación, las entidades, bajo responsabilidad, realizan la verificación correspondiente para cumplir el impedimento previsto en el artículo anterior.
Tanto en el sector público y el privado, las entidades están obligadas a solicitar anualmente al personal contratado en cualquier modalidad laboral o contractual una impresión simple de su información del Registro de personas condenadas por delitos sexuales o delitos violentos contra mujeres y menores de edad. Las entidades, bajo responsabilidad, realizan la verificación correspondiente para cumplir el impedimento previsto en el artículo anterior.
La entrega de la impresión tiene carácter de declaración jurada y la falsedad en la información proporcionada está sujeta a las responsabilidades de ley.
El incumplimiento de este artículo será considerado como infracción grave de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral y las gerencias regionales de trabajo acorde a sus competencias, fiscalizan el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 7. Plazo de ¡mplementación
El Poder Judicial tiene un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para implementar el acceso a la información previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la presente ley.
En tanto se implemente el acceso al registro especializado de personas condenadas por delitos sexuales o delitos violentos contra menores de edad, las entidades públicas y privadas verificarán el cumplimiento de la inhabilitación prevista en el artículo 5 con la información del Certificado de Antecedentes Penales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modificación del Decreto Legislativo 1350
Modifíquese el artículo 48.1.b y 48.1.d del Decreto Legislativo 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, en los siguientes términos:
Artículo 48. Impedimentos de Ingreso y medidas de protección
48.1 MIGRACIONES impide el ingreso al territorio nacional al extranjero, en las siguientes situaciones:
(…)
b. Que supongan una situación de peligro o amenaza para la seguridad nacional, el orden público, el orden interno, la protección de los derechos y libertades de otras personas, prevención de infracciones penales o las relaciones internacionales del Estado Peruano o de otros Estados, sobre la base de las obligaciones internacionales suscritas sobre la materia. Se prestará especial atención para impedir el ingreso de personas con antecedentes por delitos contra niñas, niños y adolescentes.
(…)
d. A los prófugos de la justicia en otros Estados por delitos tipificados como comunes y delitos graves, como tráfico ilícito de drogas, trata de personas, violencia de cualquier tipo contra niñas, niños y adolescentes, tala ilegal, lavado de activos, terrorismo y su financiamiento, corrupción, crimen organizado o delitos conexos a la legislación peruana.
(…)
SEGUNDA.- Modifíquese el inciso 9 del artículo 36 y el artículo 69 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, con el siguiente texto:
“Artículo 36. Inhabilitación
La inhabilitación produce, según disponga la sentencia:
(…)
9. Incapacidad definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación, o para ejercer actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de menores de edad o de alumnado de educación superior tanto técnica como universitaria de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos siguientes:
a. Terrorismo, previstos en el Decreto Ley 25475.
b. Apología del delito de terrorismo, establecido en el artículo 316-A.
c. Delitos de trata de personas y sus formas agravadas, explotación sexual y esclavitud y otras formas de explotación, previstos en los artículos 153, 153-A, 153-B y 153-C.
d. Delitos contra la libertad sexual, proxenetismo y ofensas al pudor público, previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo.
e. Tráfico ilícito de drogas, previsto en la Sección II, del Capítulo III, del Título XII del Libro Segundo.
La incapacidad definitiva prevista en el presente literal se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal;
(…)
“Artículo 69. Rehabilitación automática
El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.
La rehabilitación produce los efectos siguientes:
1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y, 2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.
Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.
La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública o los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo, en cuyos casos la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Con el objeto asegurar la atención y protección idóneas de las mujeres víctimas de violencia dispóngase que todas las comisarías de la Policía Nacional del Perú deben disponer de personal femenino policial debidamente capacitado para la atención de mujeres víctimas de violencia y, cuando ello no sea posible por insuficiencia de cuadros, deben contar con personal femenino civil idóneo.
SEGUNDA.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la disposición precedente dispóngase que, en los procesos de incorporación a la carrera policial no menos del 30% de las plazas deben ser cubiertas por mujeres siempre y cuando las postulantes hayan aprobado el examen en ese porcentaje.
TERCERA.- Encárguese al Poder Ejecutivo, en un plazo de 180 días desde la vigencia de la presente ley, la introducción en el “Plan Bicentenario: el Perú hacia el 2021”, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2011-PCM, de un eje estratégico referido a la eliminación de todas las formas de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar en el marco de lo previsto por la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.