Estándar de motivación y derecho a la prueba en proceso de prescripción adquisitiva de dominio [Casación 2010-2016, Lima]

5154

Fundamento destacado.- 11. En este orden de ideas, resulta evidente que, en el presente caso, la adopción de una sentencia desestimatoria exige mínimamente que el órgano jurisdiccional explique en términos concretos cuáles son los motivos por los cuales deja de lado el análisis de las afirmaciones efectuadas por la parte demandante al sustentar su demanda, esto es, que habría adquirido el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio el veintiocho de febrero de dos mil ocho, pues detentaría la posesión del inmueble sub litis, de manera pública, continua, pacifica, y como propietario desde el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 29618, vigente desde el veinticinco de noviembre de dos mil diez. Empero, resulta claro que este análisis ha sido obviado en las consideraciones de los órganos de instancia, bien sea, para acoger dichas afirmaciones a la luz del acerbo probatorio; o bien sea para desestimarlas; habiéndose limitado el análisis únicamente a los argumentos de la demandada.


Sumilla. La adopción de una sentencia desestimatoria exige mínimamente que el órgano jurisdiccional en términos concretos explique las razones por las cuales deja de lado las afirmaciones efectuadas por la parte demandante en su demanda, y analice las afirmaciones de ambas partes en el proceso a la luz del acerbo probatorio, en los términos del artículo 197 del Código Procesal Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2010-2016, LIMA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

Lima, 7 de diciembre de 2017.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa N° 2010-2016, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes Cristina Porras Remuzgo y César Rubén Pérez Palomino, a fojas trescientos ochenta, contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y ocho, del diecinueve de enero de dos mil dieciséis, que confirma la sentencia apelada de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, de fojas doscientos noventa, que declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Por escrito obrante a fojas ciento nueve, Cristina Porras Remuzgo y César Rubén Pérez Palomino interponen demanda contra la Municipalidad Metropolitana de Lima a fin que se les declare propietarios, por usucapión, del predio ubicado en la Lotización de Vivienda Leoncio Prado Oeste, Manzana I, Lote 121, Zapallal, distrito de Puente Piedra, Lima.

Para sustentar este petitorio explican que vienen poseyendo el inmueble desde el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho hasta la actualidad, amparados en el contrato privado de transferencia de posesión del lote de terreno, otorgado por Piedad Teresa Baldeón Ramírez de Figueroa y su cónyuge Ángel Antonio Figueroa Montoya, a favor de los demandantes, por el precio de doce mil dólares americanos (US $ 12,000.00). Refieren que vienen ejerciendo la posesión del inmueble sub litis hace más de diez años sin que nadie los haya perturbado en ella, cumpliendo con los requisitos de la posesión pacífica y pública, todo ello con conocimiento de la Municipalidad demandada, asimismo, hacen referencia de que el último acto de ejercicio de propiedad de la Municipalidad sobre el mencionado inmueble ha consistido en la independización del inmueble a mérito de la Resolución de Alcaldía N° 2194 de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, efectivizada el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y siete, y su inscripción en el Registro correspondiente con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, ya que la propiedad corre inscrita a nombre de ella en la Partida Electrónica 49073515, Asiento 3 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por escrito obrante a fojas ciento cinco, la demanda Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda, sosteniendo que no se encuentra acreditado ni probado que la parte demandante haya ejercido la posesión del predio materia de litis por el plazo de diez años como establece el artículo 950° del Código Civil. Refiere que el predio que se pretende prescribir se encuentra en la esfera de los bienes inmuebles de dominio privado estatal, por lo que a tenor del artículo 2 de la Ley 29618, son imprescriptibles.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

En el presente proceso se han fijado los siguientes puntos controvertidos: (i) determinar si procede declarar propietarios por prescripción adquisitiva de dominio a los demandantes respecto del inmueble materia de controversia, y si lo vendrían poseyendo de manera pacífica, continua y pública como propietarios desde hace más de diez años; y,

(ii) por otro lado, determinar si la titularidad del inmueble se encuentra inscrita a nombre de la demandada, y si la Municipalidad Distrital de Puente Piedra se encuentra facultada para otorgar constancias de posesión.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos noventa, el juez de la causa declara infundada la demanda, al considerar que, si bien los medios probatorios presentados por los demandantes acreditan la posesión del predio sub litis desde el año dos mil uno al dos mil once; no obstante ello, debe de tenerse presente que, según se desprende de la Partida Registral 49071621 (fojas diecisiete), el lote de terreno a prescribir forma parte de un conjunto de la lotización semi-rústica Leoncio Prado Oeste y para el efecto hay que considerar que el citado Decreto Legislativo N° 1089, de fecha de publicación veintiocho de junio del dos mil ocho, establecía el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales y confería a COFOPRI la competencia para la formalización de tales predios en cuyo artículo 5 establecía que los poseedores de tierras eriazas de propiedad del Estado que hayan habilitado y destinado las mismas a alguna actividad agropecuaria con anterioridad al treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro, cuya posesión sea directa, continua, pacífica y pública, deberán solicitar al COFOPRI la regularización de su situación jurídica mediante el procedimiento de adjudicación directa, previo pago del valor del terreno, y cuyos títulos de propiedad y otros instrumentos de formalización serán aprobados por el COFOPRI los que tendrán mérito suficiente para su inscripción en los Registros Públicos; que dicho Decreto Legislativo establecía además que la competencia en materia de formalización podría ser transferida a los Gobiernos Regionales, inclusive dentro del Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rústicos y Tierras Eriazas Habilitadas.

Que, añade, que debe considerarse que el lote de terreno, materia de prescripción, resulta ser de propiedad de la Municipalidad Metropolitana de Lima y para el efecto en su artículo 2 la Ley 29618 d e fecha diez de noviembre del dos mil diez, establece la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal. Siendo ello así, y habiéndose demandado con la presente acción la prescripción adquisitiva de un bien inmueble, cuya posesión refieren los demandantes se detenta desde antes del treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro, resulta evidente que la parte actora para poder adquirir la propiedad debió actuar dentro de la forma prevista por el citado Decreto Legislativo N° 1089, empero el inmueble a prescribir se encuentra bajo la esfera de los bienes inmuebles de dominio privado estatal, por lo que la presente demanda no puede ampararse.

3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia de primera instancia es apelada por la parte demandante, alegando que lo resuelto por el A quo vulnera su derecho a la propiedad toda vez que el predio sub litis puede ser transmitido y enajenado, más aún cuando ha cumplido con todos los requisitos para obtener la prescripción adquisitiva de dominio. Alega que indebidamente se ha aplicado el Decreto Legislativo N° 1089, ello por cuanto el bien materia de prescripción no tiene fines agrícolas. Además, el predio no es de titularidad de COFOPRI, por lo que éste no tiene competencia en el caso de autos. Argumenta que los bienes públicos de dominio privado, como el predio sub litis, son transmisibles y pueden ser asumidos y enajenados a los particulares, razón por la cual sí es posible que se declare la prescripción demandada, pues ha cumplido los requisitos para tal fin, desde el día veintiocho de febrero de 2018, ejerciendo la posesión pacifica, pública y como propietario del precitado predio, habiéndose cumplido el plazo de prescripción el veintiocho de febrero de dos mil ocho, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 29618.

4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Tercera Sala Civil de Lima, confirma la sentencia de primera instancia, que declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

Para sustentar esta decisión, argumenta que en mérito de lo estipulado en el Decreto Legislativo 1089, Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, así como del artículo 3 de su Reglamento, Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, la parte demandante debió acudir a COFOPRI y seguir los referidos procedimientos administrativos para conseguir la formalización y titulación del inmueble, sin embargo ello no ha ocurrido, pretendiendo, la parte demandante, mediante la presente acción de prescripción adquisitiva hacerse declarar titular del derecho de dominio.

Por otro lado, la Ley 29618, establece la presunción que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, por lo que en su artículo 2, declara la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal. En el presente caso, que conforme se aprecia de la Partida Electrónica 49071621 de los Registros Públicos, el inmueble se encuentra independizado a favor de la Municipalidad de Lima, en virtud de la Resolución de Alcaldía 2194 del veintiséis de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, en tal sentido, el inmueble es de propiedad de la Municipalidad de Lima, por ende un bien de dominio privado del Estado, no puede ser objeto de prescripción adquisitiva, en virtud de la Ley 29618, careciendo de objeto ana lizar los requisitos previstos en el artículo 950 del Código Civil.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Los codemandantes Cristina Porras Remuzgo y César Rubén Pérez Palomino, interponen recurso de casación, el cual ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala, mediante resolución dictada el doce de abril de diecisiete, por las siguientes causales:

A) Infracción normativa del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política y de los artículos I, II y VII del Título Preliminar y 50, inciso 6, del Código Procesal Civil. Alega que la sentencia de vista objeto de impugnación ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que se ha negado a dictar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión incoada (prescripción adquisitiva de dominio) sobre la base de una aplicación indebida de la Ley N° 29618, faltando de este modo a su deber de dar solución al conflicto de intereses en base a una decisión adecuadamente motivada. Refiere que no se ha tenido en cuenta que la casacionista cumple con todos los requisitos y condiciones para que se le declare propietario del bien sub judice.

B) Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política. Alega que, de acuerdo con lo previsto en esta disposición constitucional, la ley no puede ser aplicada retroactivamente; sin embargo, en este caso, la Sala Superior ha aplicado la Ley N° 29618 a la solución del caso, a pesar de que la entrada en vigencia de esta ley es posterior a los hechos sobre los cuales se sustenta la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio propuesta en la demanda.

C) Infracción normativa de los artículos 58, 59 y 70 de la Constitución Política del Estado. Alega que al haberse denegado su pretensión de usucapión, a pesar de haber cumplido los requisitos necesarios para tal fin, la Sala Superior ha desconocido la finalidad perseguida por los artículos 58, 59 y 70 de la Constitución Política, que buscan que la propiedad sea otorgada a quien realmente la aprovecha y la explota, con el fin de otorgar estabilidad, seguridad jurídica y consolidar el ejercicio del derecho de propiedad.

D) Infracción normativa del artículo 950 del Código Civil. Alega que la sentencia de vista objeto de impugnación ha vulnerado el contenido normativo de esta disposición legal, debido a que ha denegado su pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos que ella prevé para tal fin (posesión continua, pacífica, pública como propietario por el periodo de diez años).

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en discusión se centra en examinar si las sentencias dictadas por las instancias de mérito han cumplido con el estándar de motivación y derecho a la prueba como manifestación del derecho al debido proceso, y si por tanto la recurrida ha desestimado debidamente la demanda.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

1. Según se ha expuesto precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter in iudicando como a infracciones normativas de carácter in procedendo. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre estas denuncias.

2. Las denuncias de carácter procesal contenidas en el literal A) están dirigidas a sustentar la vulneración del debido proceso, en la sentencia de vista, desde dos vertientes: El derecho a la motivación y el derecho a la prueba.

3. En ese sentido, es menester recalcar que el artículo 139 inciso 3, de la Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso. Éste, conforme a la interpretación que reiteradamente ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de forma tal que, su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración[I].

4. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 5, de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllas dentro de la controversia.

5. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad.

6. Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”.

[Continúa…]


[I] Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párrafo 28.

Descargue en PDF la resolución completa



Comentarios: