Estados de alarma: Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción no vulnera la tutela judicial efectiva (España) [STC 83/2016]

Fundamento destacado: 11. Así pues, constatada con base en la argumentación expuesta la condición de decisiones o disposiciones con rango o valor de ley de la declaración gubernamental del estado de alarma y de su prórroga, hemos de concluir que las resoluciones judiciales impugnadas, que inadmitieron el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes de amparo contra los Reales Decretos 1673/2010, de 4 de diciembre, y 1717/2010, de 17 de diciembre, no han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), al resultar aquéllos excluidos, en razón de su valor o rango de ley, del ámbito de fiscalización del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (arts. 106 CE y 1 LJCA contrario sensu).

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Sección del Tribunal Constitucional

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Pleno. Sentencia 83/2016, de 28 de abril de 2016. Recurso de amparo 4703- 2012. Promovido por don Pedro María Gragera de Torres y 326 personas más en relación con el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió su demanda frente al Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2010, por el que se solicita del Congreso de los Diputados autorización para prorrogar en sus propios términos el estado de alarma y el Real Decreto 1717/2010, de 17 de diciembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): sometimiento al control jurisdiccional exclusivo del Tribunal Constitucional de los actos gubernamentales y parlamentarios de declaración, autorización y prórroga de los estados de emergencia.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés
Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don
Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo
Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

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EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 4703-2012, promovido por don Pedro María Gragera de Torres y 326 personas más, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Fernández Rico Fernández y asistidos por los Letrados don Mariano Aguayo Fernández Córdova y don José Ángel Castillo Cano-Cortés, contra el Auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 2011, confirmado en reposición por Auto de 1 de junio de 2012, por el que se declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo núm. 153-2011 interpuesto contra el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo, el acuerdo del Consejo de Ministros, de 14 de diciembre de 2010, por el que se solicita del Congreso de los Diputados autorización para prorrogar en sus propios términos el estado de alarma y el Real Decreto 1717/2010, de 17 de diciembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de
julio de 2012, doña María Eugenia Fernández Rico Fernández, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro María Gragera de Torres y 326 personas más, cuya identidad figura en las actuaciones, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por Real Decreto 1611/2010, de 3 de diciembre, se encomendaron transitoriamente al Ministerio de Defensa las facultades de control de tránsito aéreo atribuidas a la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), correspondiendo al Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire la adopción de las decisiones que procedieran para la organización, planificación, supervisión y control de los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA.

En la exposición de motivos del citado Real Decreto se justificó la medida adoptada por «las circunstancias extraordinarias que concurren por el cierre del espacio aéreo español como consecuencia del conflicto provocado por los controladores de tráfico aéreo que, mediante una acción concertada, han resuelto sin aviso previo, no desarrollar en la tarde del día 3 de diciembre de 2010 su actividad profesional…»

b) Por Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, se declaró el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo, al amparo del art. 4 c), en relación con sus apartados a) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. De acuerdo con el art. 3 del citado Real Decreto, titulado «ámbito subjetivo», en virtud de lo dispuesto en los arts. 9.1 y 12.1 de la Ley Orgánica 4/1981, en relación con el art. 44 de la Ley 48/1960, de 21 de junio, sobre navegación aérea, todos los controladores de tránsito al servicio de AENA pasaron a tener, durante la vigencia del estado de alarma, la consideración de personal militar, sometidos, en consecuencia, a las autoridades militares y a las leyes penales y disciplinarias militares (art. 8.5 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código penal militar), lo que fue notificado a los recurrentes en amparo según se fueron incorporando a sus puestos de trabajo.

c) El Congreso de los Diputados celebró sesión en fecha 9 de diciembre de 2010, que tuvo como único punto del orden del día la «comunicación del Gobierno que acompaña al Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo».

d) El Consejo de Ministros, en fecha 14 de diciembre de 2010, acordó solicitar al Congreso de los Diputados autorización para prorrogar el estado de alarma hasta el 15 de enero de 2011. El Pleno del Congreso de los Diputados, en sesión celebrada en fecha 16 de diciembre de 2010, autorizó la prórroga del estado de alarma, sin introducir ninguna modificación a la solicitud formulada. Por Real Decreto 1717/2010, de 17 de diciembre, se prorrogó el estado de alarma declarado por Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre.

e) Por Real Decreto 28/2011, de 14 de enero, se derogó el Real Decreto 1611/2010, de 3 de diciembre, por el que se encomienda transitoriamente al Ministerio de Defensa las facultades de control de tránsito aéreo atribuidos a la entidad pública empresarial AENA.

f) Los demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1611/2010, de 3 de diciembre, el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2010 y el Real Decreto 1717/2010, de 17 de diciembre.

Por providencia de 3 de marzo de 2011, se emplazó a las partes para que por término legal y común de diez días formularan alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso por dirigirse «contra una actuación que no es susceptible de control jurisdiccional por este orden contencioso-administrativo».

Los demandantes de amparo interpusieron recurso de reposición contra la anterior
providencia, por infracción del art. 51 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa (LJCA), así como del art. 24.1 CE, puesto que, de conformidad con aquel
precepto, sólo «tras el examen del expediente administrativo» podría el Tribunal declarar,
previo emplazamiento de las partes, la inadmisión del recurso.

[Continúa…]

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