Estado de necesidad no implica que cónyuge solicitante de pensión alimenticia se encuentre en total imposibilidad de proveer sus necesidades[Casación 3065-98, Junín]

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Fundamentos destacados: TERCERO.- Que, la obligación de pagar una pensión alimenticia entre los cónyuges implica el cumplimiento del deber de asistencia de aquéllos, el cual se encuentra establecido en el artículo doscientos ochentiocho del Código Civil, asimismo, ante la falta de pago voluntario, quien tenga derecho para solicitarlo, puede pedir la determinación judicial de dicha pensión, al amparo del artículo trescientos cuarentidós del mismo cuerpo legal.

CUARTO.- Que, al concluir la impugnada que si la solicitante tiene medios de subsistencia no se halla en estado de necesidad, inaplica la norma contenida en el artículo cuatrocientos ochentiuno del Código Civil, según el cual el juez regula los alimentos en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, la que de ninguna manera exige que el solicitante de los alimentos se encuentre en total imposibilidad de proveer a sus necesidades.


CASACIÓN Nº 3065-98-JUNÍN

Lima, tres de junio de mil novecientos noventinueve

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con los acompañados, en la causa vista en audiencia pública llevada a cabo el cuatro de mayo del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Rosa Apumayta Maraví de Rojas contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Junín a fojas cuatrocientos catorce, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventiocho, que revocando la apelada de fojas trescientos treintisiete del diecisiete de julio del mismo año, declara improcedente la demanda y nula la sentencia en el extremo que declara infundada la misma, en cuanto al exceso demandado; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 

La Corte mediante resolución de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiocho, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación de los artículos doscientos ochentiocho, trescientos cuarentidós, cuatrocientos setentidós, cuatrocientos setenticuatro inciso primero y cuatrocientos ochentiuno del Código Civil.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, la recurrente argumenta que el estado de necesidad se produce cuando los medios económicos que se obtienen no son suficientes para atender las necesidades básicas en forma integral, y no cuando se da la carencia absoluta de ellas, tal como sostiene la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Que, como la existencia del vínculo conyugal entre los justiciables ha sido determinada por las instancias inferiores, el inciso primero del artículo cuatrocientos setenticuatro del Código sustantivo sustenta la pretensión de la recurrente, puesto que según dicha norma los cónyuges se deben alimentos recíprocamente.

TERCERO.- Que, la obligación de pagar una pensión alimenticia entre los cónyuges implica el cumplimiento del deber de asistencia de aquéllos, el cual se encuentra establecido en el artículo doscientos ochentiocho del Código Civil, asimismo, ante la falta de pago voluntario, quien tenga derecho para solicitarlo, puede pedir la determinación judicial de dicha pensión, al amparo del artículo trescientos cuarentidós del mismo cuerpo legal.

CUARTO.- Que, al concluir la impugnada que si la solicitante tiene medios de subsistencia no se halla en estado de necesidad, inaplica la norma contenida en el artículo cuatrocientos ochentiuno del Código Civil, según el cual el juez regula los alimentos en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, la que de ninguna manera exige que el solicitante de los alimentos se encuentre en total imposibilidad de proveer a sus necesidades.

SENTENCIA:

Por los considerandos que anteceden, de conformidad con el dictamen de la Señorita Fiscal Suprema, la sala Civil de la Corte Suprema; declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Rosa Apumayta Maraví de Rojas, en consecuencia; CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos catorce, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventiocho, y actuando como órgano de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos treintisiete del diecisiete de julio del mismo año que declara fundada en parte la demanda y ordena que el demandado cumpla con acudir con una pensión alimenticia a favor de la accionante en la suma de cuatrocientos nuevos soles, e infundada la misma en cuanto al exceso demandado; en los seguidos con Luis Hernán Rojas Tazza sobre alimentos; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.

S.S. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; CELIS


 EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA DOCTORA OVIEDO DE ALAYZA ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la resolución emitida por el Colegiado se basa esencialmente a que en mérito a los hechos y a las pruebas actuadas, no se ha acreditado que la recurrente sea indigente e insolvente, ni menos que esté en la imposibilidad de obtener alimentos por medio del trabajo; que la demandante tiene un trabajo estable en su condición de docente, percibiendo un haber mensual. Que de otro lado, también refiere la de mérito, que no está probado el estado de necesidad en el que se encuentra la demandante;

Segundo.- Que, en vía de casación no se puede cuestionar las conclusiones de hecho a las que se arriba en la recurrida en mérito a la prueba actuada en el proceso;

Tercero.- Que, los conceptos de indigencia y estado de necesidad, alegados por la actora, han sido merituados en la recurrida, en base a la prueba actuada en el proceso. La Corte Suprema cuando conoce el proceso vía casación no puede volver a reexaminar los medios probatorios merituados por las instancias de mérito, por lo que los agravios denunciados por la inaplicación de los artículos cuatrocientos setentidós, cuatrocientos setenticuatro y cuatrocientos ochentiocho del Código Civil, no pueden prosperar;

Cuarto.- Que, de otro lado, la causal de inaplicación debe estar referida a normas de derecho material, que sin embargo, la recurrente ha fundamentado su agravio en la indicada causal, y ha citado entre otros dispositivos legales, los artículos trescientos cuarentidós y cuatrocientos ochentiuno del Código Civil, los mismos que son de contenido procesal. Que nuestra legislación al igual que otras legislaciones que recogen el sistema de la casación, tiene como característica esencial la formalidad, lo que al interponer el recurso casatorio se ha incumplido;

Quinto.- Que, no obstante lo expuesto, es necesario recalcar lo siguiente, que la actora al interponer la demanda manifiesta dos aspectos importantes: a) que percibe un haber como docente; y b) que el demandado afronta con los gastos de la casa, aunque en parte, y solventa los estudios universitarios de su hijo varón, mayor de edad y que la actora vive en casa propia, domicilio conyugal de ambos;

Sexto.- Que, el estado de necesidad debe probarse respecto de quien lo solicita, sin embargo, en el caso de autos, la demandante no niega que percibe un haber como docente, sino que además, requiere de una pensión alimentaria, para contribuir al sostenimiento de su hija que es casada y tiene un niño, y también para afrontar los gastos de su padre que es un anciano; que estos hechos pueden ser atendibles, que sin embargo, están sujetos a prueba los que no pueden valorarse vía casación, recurso de carácter extraordinario en el que la Corte Suprema no actúa como una tercera instancia:

MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Rosa Apumayta Maraví de Rojas, y en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas cuatrocientos catorce, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso.

 DRA. OVIEDO DE A.

 

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