Fundamentos destacados: 62. Mediante la técnica de las sentencias prospectivas y cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el Tribunal Constitucional modula los efectos de su fallo pro futuro o, lo que es lo mismo, lo suspende en el tiempo[8], con el objeto de que el Legislador o de suyo el Ejecutivo subsanen las situaciones de inconstitucionalidad detectadas en las normas evaluadas. La modulación de tales efectos, propia de un proceso de inconstitucionalidad, también es trasladable al proceso constitucional de amparo, cuando se haya detectado un estado de cosas inconstitucionales[9].
63. Detectada la inconstitucionalidad formal del Régimen de Percepciones del IGV, que evidentemente no solo atañe a la situación del demandante -interpartes- sino a todas las personas sujetas al Régimen, la razón fundamental que obliga a este Colegiado a aplicar este tipo de sentencias en este caso se sustenta en las implicancias negativas que podría generar un fallo con efectos inmediatos en el plan de lucha contra la evasión fiscal y en la propia recaudación del impuesto; más aún, considerando que en el estudio del caso no se han detectado vicios de inconstitucionalidad respecto a las cuestiones de fondo.
64. Y es que una de las funciones del Tribunal en el Estado Constitucional es lograr la eficacia integradora del sistema jurídico, buscando salvar las imperfecciones del sistema, a través de decisiones ponderadas, evitando que en dicho ejercicio no se genere una situación más gravosa que la imperante mientras subsistía la inconstitucionalidad detectada.
65. Por consiguiente este Colegiado considera prudente otorgar un plazo al Legislador para que corrija las imperfecciones detectadas respecto a la Reserva de Ley, plazo que vence el 31 de diciembre del 2007. Durante el referido periodo, la aplicación del Régimen conforme a su actual regulación subsiste; no obstante, ello no impide que los contribuyentes puedan cuestionar los efectos confiscatorios del Régimen en su caso particular, conforme se señaló en el fundamento 39 supra.
[…]
HA RESUELTO
3. Habiéndose detectado el estado de cosas inconstitucionales en lo referido al ámbito formal de la Reserva de Ley, los efectos de la presente sentencia se suspenden en este extremo, hasta que el Legislador regule suficientemente el Régimen de Percepciones IGV, en observancia del principio constitucional de Reserva de Ley, en un plazo que no exceda del 31 de diciembre del 2007.
EXP. N.º 06089-2006-PA/TC
TACNA
EXPRESS CARS S.C.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Express Cars S.C.R.L. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 365, su fecha 26 de abril de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de febrero de 2005 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 120-2004/SUNAT, de 24 de setiembre de 2004, modificada por la Resolución N.° 274-2004/SUNAT, de 8 de noviembre de 2004; la misma que le ha impuesto a sus importaciones el pago de 5% por concepto de percepción del Impuesto General a las Ventas que generen las eventuales operaciones de compraventa de vehículos usados en el territorio nacional. Sostiene que con dicha medida se afectan sus derechos constitucionales a la libertad de comercio, propiedad e igualdad ante la ley.
La demandante alega que con anterioridad a la publicación de la Resolución de Superintendencia Nacional de Administración Tributaria N.º 220-2004/SUNAT las percepciones sólo eran aplicables a sujetos tributarios que por su condición pudieran generar dudas en la cobranza de sus operaciones internas.
Aduce que como quiera que se le está obligando a cancelar un tributo por una operación futura que podrá o no realizarse el mencionado tributo constituye un sobrecosto limitativo de las importaciones que no tiene relación directa con estas operaciones y deviene en confiscatorio. Afirma que dicho pago no constituye un pago a cuenta del IGV, puesto que la suma es devuelta a los seis meses; siendo realmente una »garantía» del IGV que deberá pagarse cuando surja el hecho imponible, más aún si se toma en consideración que la percepción se fija sobre el valor determinado discrecionalmente por la Administración Aduanera que a su vez puede implicar que la percepción sea mayor que el 19% del valor cte la compraventa efectivamente realizada.
Asimismo sostiene que el Régimen de Percepciones del IGV afecta al derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que establece porcentajes diferenciados a la importación de bienes usados y nuevos. Agrega que en el presente caso existe una violación continua de derechos fundamentales, pues la vigencia de la Resolución antes indicada constituye una amenaza cierta e inminente sobre las importaciones realizadas en atención a las actividades económicas de la demandante.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la Ley N.° 28053 creó la obligación por parte de los sujetos del IGV de efectuar un pago anticipado por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando importen bienes, facultando a la Sunat para actuar como agente de percepciones del mismo y establecer el monto por el que se efectuarán dichas percepciones.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

![En casos de incremento de la jornada laboral, el reintegro de beneficios económicos solo corresponde por las horas efectivamente laboradas, pues el tiempo de refrigerio no integra la jornada de trabajo [Casación 11738-2017, Callao, ff. jj. 5, 9-10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-324x160.png)
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![Trabajadores del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) que realizan funciones de manera subordinada y remunerada estarán sujetos a un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el DL 728, aun cuando en los documentos hayan celebrado contratos de distinta naturaleza, en aplicación del principio de primacía de la realidad [Casación 8794-2023, Del Santa, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)

![Es despido arbitrario el cese de un trabajador que no tenía cargo de confianza [Exp. 04805-2014-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/09/Es-despido-arbitrario-el-cese-de-un-trabajador-que-no-tenia-cargo-de-confianza-LPDerecho-324x160.png)