Es despido arbitrario el cese de un trabajador que no tenía cargo de confianza [Exp. 04805-2014-PA/TC]

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Fundamento destacado: 16. Las funciones detalladas en el fundamento 12 supra, se desprende que, por las labores realizadas por el accionante, el cargo de abogado laboral que desempeñó no puede ser calificado como de confianza, pues la naturaleza de sus labores han sido básicamente las de asesoramiento como abogado en el área laboral, así como la representación de la entidad emplazada en el ámbito judicial e inspectivo laboral, no evidenciándose un grado de responsabilidad que implique la calificación de dicho cargo como confianza, debido a que no tenía acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales ni a información de carácter reservado; tampoco se advierte que sus opiniones o informes estuvieran dirigidos a contribuir a la formación de las decisiones de su empleador, resaltando que incluso el recurrente no participaba en el diseño, propuesta o aprobación de los lineamientos de política, objetivos estratégicos, planes, programas o proyectos de su unidad orgánica; y tampoco tenía personal a su cargo.

17. Habiéndose determinado que al momento de su despido el actor no era un trabajador de confianza, la entidad demandada no podía dar por concluida la relación laboral argumentando que este desempeñaba un cargo de confianza, pues mantenía una relación laboral de duración indeterminada, por lo que el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 04805-2014-PA-TC, Lima

RAFAEL EDMUNDO LEGUA CÁRDENAS

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo de fecha 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Edmundo Legua Cárdenas contra la sentencia de fojas 737, de fecha 22 de agosto de 2014, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación solicitando que se declare nula y sin efecto legal la carta EF/92.2000 N° 178-2012, de fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual se resuelve dar término a su vínculo laboral argumenta el retiro de confianza. En consecuencia, se ordene su reposición con la categoría de profesional II, cargo de abogado de la División de Asuntos Laborales, con el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir, el pago de los intereses legales y el abono de los costos y costas del proceso. Manifiesta haber ingresado a laborar para la entidad emplazada en el cargo de analista el 15 de agosto de 2008, mediante un contrato de trabajo a plazo determinado, el cual cambió a la condición de plazo indeterminado a partir del 4 de diciembre de 2008; y que, posteriormente, fue desplazado con fecha 24 de enero de 2011 a la División de Asuntos Laborales, cambiando del cargo de analista al de abogado.

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Refiere que al momento de su irregular cese, ocurrido el 8 de junio de 2012, el cargo de abogado que venía ocupando no tenía la condición de confianza, como erróneamente lo califica su empleador en la carta de cese, pues tenía la condición de trabajador permanente dentro del régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la estabilidad en el empleo.

El apoderado de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda manifestando que el accionante ingresó a laborar sin mediar concurso público alguno al cargo de confianza de analista del Departamento de Personal, calificación que no puede ser enervada por la Resolución de Gerencia General EF/92.2000 N° 025-2010, de fecha 10 de junio de 2010, —que aprueba el cuadro de cargos de dirección y de confianza, entre los cuales no se encuentra el cargo de analista—, pues esta no se encontraba vigente al momento en que se le otorgó al demandante el referido cargo de confianza. Asimismo, señala que el recurrente conocía desde el inicio de sus labores que tenía la calidad de personal de confianza, precisa que, por la naturaleza de las funciones que realizaba, ejercía un cargo de dirección y, por ende, de confianza, dado que ejercía la representación del Banco de en los procesos judiciales que tenía a cargo la División de Asuntos Laborales del Departamento de Personal.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de abril de 2013, declaró infundada la excepción propuesta (fojas 466) y, con fecha 5 de noviembre de 2013, declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante, con fecha 15 de agosto de 2008, fue contratado para desempeñar un cargo de confianza, y que su designación en el cargo de abogado se originó por una acción de desplazamiento y no por una nueva contratación, por lo que no le resulta aplicable la Resolución de Gerencia General EF/92.2000 N° 025-2010, de fecha 10 de junio de 2010, la cual no contemplaba el referido cargo de abogado como de confianza (fojas 580).

La Sala superior competente confirma la apelada por estimar que el demandante, desde un inicio de la relación laboral, conocía que el cargo de analista para el que fue contratado estaba calificado como cargo de confianza, por lo que el término de su relación laboral no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

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FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado.

Sobre el precedente Elgo Ríos Núñez

2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:

a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a. 1) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brindara el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).

b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.

3. De acuerdo a la información enviada por el Poder Judicial mediante Oficio 8784- 2015-CE-PJ, de fecha 3 de setiembre de 2015, a la fecha de interposición de la presente demanda (21 de agosto de 2012), aún no había entrado en vigor la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Lima. Por lo que, de acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

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Consideraciones del Tribunal Constitucional

4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”. Mientras que el artículo 27 de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

5. El segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente: “No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta”.

6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del Decreto Supremo 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado.

Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

Por otro lado, el trabajador de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con su empleador funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.

7. Este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente 03501-2006- PA/TC, ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de dirección o de confianza están supeditados a la confiabilidad del empleador en sus funciones. En ese caso, el retiro de la misma puede ser invocado por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos.

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8. Asimismo, ha establecido que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o realiza labores que impliquen tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en el empleo; precisando que si el trabajador realizó inicialmente labores comunes y posteriormente es promocionado para desempeñar los cargos de confianza, luego, al retirársele la confianza depositada, debe retornar a realizar las labores comunes anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su despido de la institución.

9. También es pertinente resaltar que en la sentencia emitida en el expediente 00575- 2011-PA/TC se ha señalado que un cargo debe ser calificado como de confianza por las responsabilidades, obligaciones y relación que mantiene el trabajador con su empleador. En ese sentido, la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores son las que determinan si un cargo es o no de confianza o de dirección. Por tanto, a fin de determinar si el recurrente era un trabajador de confianza, se deberá analizar el presente caso en función de lo dispuesto en las referidas sentencias.

10. En el presente caso, el demandante manifiesta haber laborado desde el 15 de agosto de 2008 al 8 de junio de 2012, desempeñando el cargo de analista en la División de Administración de Pensiones del Departamento de Personal y, posteriormente, el de abogado en la División de Asuntos Laborales. Respecto a los mencionados cargos, se debe determinar si los mismos configuran puestos de confianza en el Banco de la Nación para determinar si correspondía que el demandante sea considerado como un trabajador de confianza y, por ende, ser cesado al retirarle la confianza.

11. A fojas 526 se aprecia que el demandante ingresó en el cargo de analista el 15 de agosto de 2008 para, posteriormente, ser designado por un periodo como abogado de la División de Asuntos Laborales, según consta a fojas 7. Los referidos cargos, en virtud a la Resolución de Gerencia General EF/92,2000 N° 055-2005, de fecha 21 de junio de 2005, eran considerados como cargo de confianza (fojas 278).

12. Mediante Resolución de Gerencia General EF/92.2000 N° 025-2010, de fecha 10 de junio de 2010, se deja sin efecto la resolución anteriormente mencionada, dejando de considerarse muchos cargos como de confianza, entre ellos, el cargo de analista y de abogado. Paralelamente, en virtud del documento “ACCIÓN DE DESPLAZAMIENTO DE PERSONAL” EF/92.2000 N° 695-2011-RH, de fecha 24 de enero de 2011 (fojas 8), se dispone el cambio del cargo del demandante, pasando de analista a abogado, hasta la fecha de su cese.

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13. Ante ello, es necesario manifestar que este Tribunal ha señalado en jurisprudencia reiterada que los cargos de confianza no están determinados por el arbitrio del empleador, sino que por el contrario responden a las actividades que el trabajador de confianza realice como prestación de sus servicios.

14. En este sentido, a fojas 278 obra el Anexo 2 de la Resolución de Gerencia General EF/92.2000 N°055-2005, que señala como función asociativa para que el cargo de analista sea considerado como de confianza:

“Manejar información de carácter reservado, con respecto a los pensionistas de la ley 20530, cálculos, tablas de equivalencia, calificación, etc.”

Como se puede apreciar, el demandante realizaba funciones como “analista” que no son propias de un trabajador de confianza.

15. En relación, al segundo puesto que ocupó el actor, en el cual busca ser reincorporado, cabe señalar que la Resolución de Gerencia General EF/92.2000 N° 002-2012, de fecha 9 de enero de 2012, establece que el cargo de “abogado laboral” de la División de Asuntos Laborales del Departamento de Personal tiene como principales funciones específicas (fojas 130 y 131) las siguientes:

a. Elaborar y proyectar la absolución de las consultas en asuntos jurídicos laborales.
b. Evaluar, analizar y proyectar la conformidad de proyectos de normas, directivas y dispositivos legales referidos a asuntos laborales.
c. Representar al Banco por delegación en procesos judiciales e inspectivos de índole laboral y previsional.
d. Coordinar la atención de los pedidos efectuados por el Poder Judicial, respecto a información de los trabajadores y pensionistas.
e. Informa mensualmente a la jefatura sobre los procesos judiciales y/o inspectivos en curso, concluidos y resueltos.
f. Analizar las faltas disciplinarias cometidas por el trabajador que le sean solicitadas y proyectar las sanciones administrativas que dieran lugar,
g. Coordinar y supervisar la gestión de las asesorías y estudios externos contratados en provincias, respecto a la representación judicial y administrativa en materia laboral que le sea asignada.
h. Evaluar, analizar y proyectar la conformidad de documentos referidos a actos administrativos en asuntos laborales legales.
i. Apoyar en asesorías que le sean solicitadas por la jefatura en aspectos jurídicos relacionados con las actividades del programa.
j. Proyectar propuestas para la absolución de consultas en materia jurídica que le sean requeridas por la jefatura y/o la supervisión.
k. Realizar las acciones procesales pertinentes en los expedientes a su cargo, siendo responsables de la presentación y entrega oportuna de los escritos y/o documentos ante los órganos jurisdiccionales y/o administrativos respectivos bajo responsabilidad administrativa que hubiera a lugar.
l. Proyectar resoluciones u otras normas que sean requeridas por la jefatura y/o la supervisión.
m. Emitir proyectos de informes legales requeridos por la jefatura y/o la supervisión.
n. Verificar e informar el cumplimiento de las disposiciones establecidas por la normatividad vigente, en la elaboración de contratos, convenios, cláusulas adicionales, bases de procesos de selección y otros documentos celebrados por la entidad.
o. Participar en comisiones y/o reuniones sobre asuntos de la especialidad que disponga la jefatura y/o supervisión.
p. Formular informes con recomendaciones referidas a la gestión de los expedientes judiciales e inspectivos asignados.
q. Analizar normas técnicas y proponer mejoras de procedimientos.

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Asimismo, en el referido documento consta que el abogado laboral reporta al jefe de División de Asuntos Laborales y que no tiene personal bajo su supervisión.

16. Las funciones detalladas en el fundamento 12 supra, se desprende que, por las labores realizadas por el accionante, el cargo de abogado laboral que desempeñó no puede ser calificado como de confianza, pues la naturaleza de sus labores han sido básicamente las de asesoramiento como abogado en el área laboral, así como la representación de la entidad emplazada en el ámbito judicial e inspectivo laboral, no evidenciándose un grado de responsabilidad que implique la calificación de dicho cargo como confianza, debido a que no tenía acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales ni a información de carácter reservado; tampoco se advierte que sus opiniones o informes estuvieran dirigidos a contribuir a la formación de las decisiones de su empleador, resaltando que incluso el recurrente no participaba en el diseño, propuesta o aprobación de los lineamientos de política, objetivos estratégicos, planes, programas o proyectos de su unidad orgánica; y tampoco tenía personal a su cargo.

17. Habiéndose determinado que al momento de su despido el actor no era un trabajador de confianza, la entidad demandada no podía dar por concluida la relación laboral argumentando que este desempeñaba un cargo de confianza, pues mantenía una relación laboral de duración indeterminada, por lo que el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

18. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido adecuado del demandante, reconocidos en los artículos 22 y 27 de la Constitución.

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Efectos de la sentencia

19. En la medida que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

20. Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal Constitucional ha establecido que dicha pretensión al no tener naturaleza restitutoria debe declararse improcedente.

21. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, y denegarse el pago de costas pues el Estado se encuentra exonerado de ellas.

22. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone que el Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

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Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido del demandante.

2. ORDENAR que el Banco de la Nación reponga a don Rafael Edmundo Legua Cárdenas como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.

3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, así como el pago de costas.

Publíquese y notifíquese.

SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA

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