Este es el Anteproyecto de reforma al Código Procesal Constitucional

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El Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 28237 y que entró en vigencia el 1 de diciembre 2004, constituye una de las principales normas del ordenamiento jurídico. No obstante, la protección de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución constituyen aún un desafío difícil de doblegar.

En ese contexto, el 4 de septiembre se publicó en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Anteproyecto de reforma al Código Procesal Constitucional, resultado de la labor realizada por el Grupo de Trabajo encargado de revisar y proponer mejoras a dicho cuerpo normativo.

A continuación les presentamos las claves para entender los cambios introducidos, y al final encontrarán el link para descargar el documento:

1. Urgencia como principio procesal

En numerosas ocasiones, los demandantes han expresado la vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, han solicitado su atención de modo urgente ante la posible irreparabilidad de sus pretensiones. En ese sentido, en el artículo III del Título Preliminar se añade la urgencia como un principio aplicable a los procesos constitucionales. Veamos:

Principios procesales. Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, urgencia, inmediación y socialización procesales. (…)

2. Se añaden los principios in favor procesum y pro personae

Respecto de la interpretación de los derechos fundamentales, se precisa que deberá ser conforme a las decisiones de tribunales internacionales sobre derechos humanos según los tratados de los que Perú es signatario, lo que supone que ya no será un requisito que el Estado peruano sea parte de los convenios, como estaba establecido previamente.

Asimismo, se añaden los principios in favor procesum y pro personae en las distintas actuaciones de los procesos constitucionales. Por ello, el artículo V del Título Preliminar tendría la siguiente redacción:

El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código, deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es signatario.

También deberá observarse los principios de interpretación in favor processum y pro personae en las distintas actuaciones de los procesos constitucionales.

3. Serán necesarios cinco votos para establecer un precedente vinculante

Se dejaría sin efecto el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional contenido en la Resolución Administrativa 138-2015-P/TC, que señala que bastan únicamente cuatro votos de los magistrados para establecer o apartarse de un procedente vinculante. Por el contrario, el artículo VII del Título Preliminar amplia a cinco el número de votos para dichos casos, del siguiente modo:

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada, constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.

Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de un precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta de él.

En ambos casos, será necesario que la causa sea vista por el Pleno del Tribunal. La decisión debe adoptarse cuando menos con cinco votos conformes y ser estipulada en forma clara y precisa en la parte resolutiva de la sentencia.

En los demás casos, la jurisprudencia ordinaria del Tribunal Constitucional orienta a los jueces en su interpretación de la Constitución, de las leyes y de los reglamentos.

4. La vía igualmente satisfactoria debe ser indicada por el juez

Con frecuencia, el juez o el Tribunal Constitucional han rechazo la admisión de demandas bajo el criterio de que existe una vía igualmente satisfactoria por la que debía transitar el actor; sin embargo, el actor no podía saber, por si mismo, cuál era esa vía ni si era, efectivamente, igualmente satisfactoria.

El cambio propuesto implica que se ha impuesto al Juez o el Tribunal Constitucional el deber de especificar y fundamentar cuál es la vía igualmente satisfactoria a la que deberá acudir el litigante.

5. Legitimación activa en hábeas data

Se introduce un nuevo artículo que precisa la legitimación activa para el proceso de hábeas data, que precisa que las personas jurídicas, mediante sus representantes legales o apoderados, pueden interponer este tipo de demandas. Veamos:

Artículo 61-A.- Legitimación activa
La demanda de Hábeas Data puede ser planteada por el afectado, sus representantes o
sus herederos.

Cuando la acción sea ejercida por persona jurídica, puede interponerla su representante legal o apoderado designado al efecto.


ANTEPROYECTO DE REFORMA

GRUPO DE TRABAJO ENCARGADO DE REVISAR EL CÓDIGO PROCESAL 
CONSTITUCIONAL CON LA FINALIDAD DE ACTUALIZAR SUS NORMAS
(Res. Ministerial N° 0321-2016-JUS)

“CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL”
LEY N° 28237

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I. Alcances

El presente Código regula los procesos constitucionales de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data, Cumplimiento, Inconstitucionalidad, Acción Popular y los conflictos de Competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.

Artículo II. Fines de los procesos constitucionales

Son fines esenciales de los procesos constitucionales, el garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

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Artículo III. Principios procesales

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos y deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.

Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de la tutela del derecho reclamado, el Juez y el Tribunal Constitucional optarán por su protección.

La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos.

Articulo III. Principios procesales

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, urgencia, inmediación y socialización procesales (…)

Artículo IV. Organos competentes

Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes y en el presente Código.

Articulo V. Interpretación de los Derechos Constitucionales

El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

Articulo V. Interpretación de los derechos constitucionales

El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es signatario.

También deberá observarse los principios de interpretación in favor processum y pro personae en las distintas actuaciones de los procesos constitucionales.

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Artículo VI. Control Difuso e Interpretación Constitucional

Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.

Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.

Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

Artículo VI. Del derecho de defensa

Toda persona que se encuentre dentro de un proceso constitucional, sea como demandante, demandado o tercero legitimado, tiene el derecho de defensa conforme a la Constitución, el presente Código y los tratados internacionales.

Tal derecho se cumple, enunciativamente, con la notificación por escrito o por otro medio electrónico seguro, de todas las incidencias del proceso de acuerdo a la naturaleza de cada cual y de informar oralmente ante la vista de la causa, sin necesidad de haberlo pedido, en cualquiera de sus instancias, incluso ante el Tribunal Constitucional, sea personalmente cuando corresponda o a través de sus abogados. El impedimento de la defensa en la vista de la causa, es causal de nulidad.

Artículo VII. Control difuso e interpretación constitucional

Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de Acción Popular.

Artículo VIII. Juez y Derecho

El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.

Artículo VIII. Precedente vinculante y jurisprudencia ordinaria

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada, constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.

Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de un precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta de él.

En ambos casos, será necesario que la causa sea vista por el Pleno del Tribunal. La decisión debe adoptarse cuando menos con cinco votos conformes y ser estipulada en forma clara y precisa en la parte resolutiva de la sentencia.

En los demás casos, la jurisprudencia ordinaria del Tribunal Constitucional orienta a los jueces en su interpretación de la Constitución, de las leyes y de los reglamentos.

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Artículo IX. Juez y Derecho

El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.

Articulo X. Aplicación supletoria e integración

Solo en caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la doctrina procesal constitucional.

Los códigos procesales afines a la materia discutida, serán de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO,
HABEAS DATA Y CUMPLIMIENTO

Artículo 1. Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de ilación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda

[Continúa…]

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