No aplica el precedente Huatuco en caso de nulidad de despido [Cas. Lab. 3505-2016, Del Santa]

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Fundamento destacado: Octavo: Solución al caso específico: […] En atención a lo descrito, se verifica que se encuentran excluido de los alcances del precedente vinculante, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, entre otros, cuando la pretensión este referida a la nulidad de despido; más aún, si se tiene en cuenta, que dicho despido está motivado por un acto ilícito, que vulnera derechos fundamentales; además, que la propia ley contempla como derecho del trabajador ante un despido nulo, la reposición; cuyo fin es salvaguardar la estabilidad laboral absoluta.

Dentro de ese contexto, al haberse determinado en párrafos precedentes, que la demandante ha sido objeto de despido nulo, al estar inmerso dentro del supuesto tipificado en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; no resulta viable exigir algún requis ito adicional, para amparar su reposición, ni tampoco cumplir la exigencia prevista en el precedente vinculante, recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC.


Sumilla: Para efectos de que se configure la nulidad de despido, dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se requiere que se acredite el nexo causal. Asimismo, cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, no se aplica los alcances del Precedente Constitucional N° 5057-2013-PA/TC, en concordancia con lo dispuesto en las Casaciones Laborales Nos. 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 3505-2016, DEL SANTA

Nulidad de despido
PROCESO ABREVIADO – NLPT

Lima, veintitrés de agosto dos mil diecisiete

VISTA:

La causa número tres mil quinientos cinco, guion dos mil dieciséis, guion Del Santa, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Yvonne Del Pilar Castro Sánchez, mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos quince, contra la sentencia de vista de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos uno, que revocó la sentencia apelada de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veinticinco, que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró improcedente; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Instituto del Mar del Perú (IMARPE) y otro, sobre nulidad de despido.

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y siete a ochenta, del cuaderno de casación, por la causal: infracción normativa del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

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CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y tres, la actora solicita nulidad de su despido, dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, se le pague sus remuneraciones devengadas, más intereses legales, con costas y costos del proceso.

Sentencia de primera instancia: El juez del Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, declaró fundada la demanda, al considerar que entre el demandante y la codemandada Instituto del Mar del Perú (IMARPE) existió una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado. Asimismo, indica que la extinción del vínculo laboral fue promovida por la reclamación judicial de la actora respecto a la inclusión a planillas; por lo que, se produce la nulidad de despido dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, revocó la sentencia emitida en primera instancia, y reformándola declaró improcedente, argumentando que el precedente vinculante, emitido en el expediente N° 05057-2013-PA/TC tiene incidencia directa con el fondo de la controversia, pues, el actor pretende en el presente proceso la nulidad de su despido, por ende la reposición a su puesto de trabajo, así como, la inclusión en el libro de planillas. Siendo así, considera que, a fin de no vulnerar derechos fundamentales, corresponde remitir el expediente al juez de origen a fin de que efectúe un nuevo análisis del caso, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el precedente vinculante, antes expuesto.

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Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

El inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, prescribe:

 «Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:

(…)

c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25; (…)».

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si procede la reposición del demandante, dentro la causal tipificada por el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y de ser el caso, se acredite el cumplimiento de los parámetros fijados en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente N° 05057-2013-PA/TC respecto a la ingreso al empleo público.

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Quinto: Alcances sobre la estabilidad laboral

La estabilidad, es el derecho que busca conservar el contrato de trabajo en cualquier modalidad, esto es, que cada trabajador, por la condición que ostenta, permanezca en su centro de labores.

Para Ermida Uriarte, la estabilidad se define, como:

«La garantía de permanencia en el empleo asegurada a ciertas especies de empleados, consistente en la imposibilidad jurídica de ser despedido, salvo la existencia de justa causa expresamente prevista»[1].

Por su parte, Villavicencio, señala que la estabilidad es:

«la garantía imprescindible para el ejercicio de los demás derechos laborales»[2].

La doctrina ha establecido dos clasificaciones respecto a la estabilidad:

i) Estabilidad absoluta: se configura cuando la violación patronal del derecho del trabajador a conservar el empleo, ocasiona la nulidad de despido y consecuentemente la reincorporación del trabajador, así como el cobro de los salarios generados durante el lapso transcurrido entre el despido nulo y la efectiva reincorporación. Pero para que haya estabilidad absoluta debe darse, tarde o temprano la reinstalación real del trabajador a su empleo;

ii) Estabilidad relativa: la cual incluye una serie de hipótesis de limitación de la facultad patronal de despedir, pero que no llegan a producir necesariamente la reinstalación de hecho. Asimismo, este tipo de estabilidad se subdivide en dos aspectos: propio e impropio[3].

Sobre el particular, se debe precisar que la estabilidad laboral en la Constitución Política del Perú, lo encontramos en su artículo 27°, que prescribe: «La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario»; situación de hecho, que implica que no se reconoce una estabilidad laboral absoluta para el despido arbitrario, como si ocurre para la nulidad de despido, de acuerdo a lo previsto en la Ley.

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Sexto: Respecto al despido

El despido es la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador, la cual debe estar sustentada en una causa justa.

Alonso García define el despido como:

«El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo»[4].

 Por su parte, Pla Rodríguez señala:

«El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo»[5].

Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son:

a) Un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante;

b) Es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido, sino que él lo realiza directamente;

c) Es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada;

d) Es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato.[6]

En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, las causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador.

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Séptimo: Precisiones sobre la nulidad de despido

El despido nulo se configura cuando el empleador basa el despido en una causa ilícita, lesionando derechos fundamentales; por lo cual, está concebido para salvaguardar el derecho a la estabilidad laboral absoluta, siempre y cuando el supuesto de hecho se encuentre contemplado en la norma.

Bajo esa premisa, nuestra legislación ha dispuesto que solo se suscita la nulidad de despido, cuando se configuran los supuestos tipificados en el artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, entre los cuales, se encuentra cuando el despido es promovido porque el trabajador presenta una queja o participa en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes.

Dicha protección configura una garantía de indemnidad, según la cual: «(…) represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva, que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical de tal medida», según doctrina establecida por el Tribunal Constitucional español, a que se refiere Cabeza Pereira[7].

Al respecto, resulta necesario señalar que esta Sala suprema mediante Casación N° 2066-2014-Lima de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, dispuso como interpretación judicial del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, lo siguiente:

«La protección contra el despido nulo que refiere el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada como la causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente».

En atención a lo expuesto, corresponde expresar que para que se configure la nulidad de despido dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe acreditarse que la separación está precedida de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores. En ese contexto, no basta con alegar que el despido fue como consecuencia de presentar una queja o participar en un proceso, sino que debe acreditarse dicho nexo causal, es decir, la represalia incurrida por el empleador, lo que implica una transgresión a la tutela jurisdiccional.

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Octavo: Solución al caso concreto

a) Nulidad de despido

La actor sustenta su nulidad de despido, por la represalia incurrida por su ex empleador, ante la demanda judicial interpuesta en el expediente N° 02359-2014-0-2501-JR-LA-08, de acuerdo al inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; sin embargo, la parte demandada argumenta que finalizó la relación laboral, por extinguir el contrato administrativo de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) del artículo 10° de la Ley N° 29849, que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo N° 1057 y otorga derechos laborales.

De la revisión de los medios probatorios actuados en el proceso y lo expuesto en la audiencia de juzgamiento, se verifica que en aplicación del principio de primacía de la realidad, entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada, pues, si bien el actor suscribió formalmente contratos de naturaleza civil por el período de febrero de mil novecientos noventa y nueve hasta abril de dos mil dos, también es cierto, que se verifica el elemento de subordinación, a través de las funciones realizadas por la demandante, las cuales se encuentran relacionadas a la actividad principal de la demandada; la rendición de cuentas y estar bajo supervisión, tal como se infiere de los mismos contratos y los demás medios probatorios, como los memorándums; además de lo expuesto por la sentencia de primera instancia. Siendo así, y en observancia de los principios de continuidad y condición más beneficiosa, deviene en la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos posteriormente, en concordancia con lo dispuesto en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, al existir una relación laboral a plazo indeterminado desde la fecha de ingreso del demandante; en consecuencia, el despido solo podría obedecer a una causa justa establecida por Ley.

Bajo esa premisa, corresponde manifestar que en fojas seis, se advierte que la demandante interpuso su demanda judicial en el expediente N° 2359-2014-0-2501-JR-LA-08, el día veintidós de octubre de dos mil catorce, cuya audiencia de conciliación se llevó a cabo el día doce de diciembre de dos mil catorce, tal como corre en fojas trece. De otro lado, el despido de la demandante se ha suscitado el día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

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En mérito a lo anotado, es innegable que el despido de la demandante ha sido promovido por su demanda interpuesta en el proceso judicial antes citado, puesto que la parte demandada decidió unilateralmente extinguir el contrato de la actora, a sabiendas que existía una relación laboral de naturaleza indeterminada; quedando así establecido el nexo causal entre el despido y este hecho. En consecuencia, se ha configurado la nulidad de despido, dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

b) Reposición

El Colegiado Superior sostiene que no procede la reposición postulada por la demandante, pues, corresponde aplicar los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional, en el precedente vinculante expedido en la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, los cuales son:

 «18. (…) en los casos en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso».

Al respecto, se debe precisar que esta Sala Suprema mediante Casación N° 8347-2014-Del Santa de fecha quince de diciembre de dos mil quince, dispone como principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento los alcances de la Sentencia, recaída en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, fijando en qué casos no resulta aplicable dicha sentencia, los cuales, son:

  • Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales.
  • Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041.
  • Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
  • Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS).
  • Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
  • Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú”. (Subrayado y negrita es nuestro).

Asimismo, es criterio jurisdiccional es reiterado mediante Casación N° 4336-2015-ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el cual también contiene principios jurisprudenciales sobre los supuestos donde no debe aplicarse la Sentencia, recaída en el expediente N° 05057-2013-PA/TC.

En atención a lo descrito, se verifica que se encuentran excluido de los alcances del precedente vinculante, recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, entre otros, cuando la pretensión este referida a la nulidad de despido; más aún, si se tiene en cuenta, que dicho despido está motivado por un acto ilícito, que vulnera derechos fundamentales; además, que la propia ley contempla como derecho del trabajador ante un despido nulo, la reposición[8]; cuyo fin es salvaguardar la estabilidad laboral absoluta.

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Dentro de ese contexto, al haberse determinado en párrafos precedentes, que la demandante ha sido objeto de despido nulo, al estar inmerso dentro del supuesto tipificado en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; no resulta viable exigir algún requisito adicional, para amparar su reposición, ni tampoco  cumplir la exigencia prevista en el precedente vinculante, recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC.

Noveno: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; por consiguiente, el recurso de casación deviene en fundado.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Yvonne Del Pilar Castro Sánchez, mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos quince; en consecuencia, CASARON la sentencia de Vista de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos uno; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veinticinco; ORDENARON que se declare nulo el despido sufrido por la demandante con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; en consecuencia, la codemandada Instituto del Mar del Perú (IMARPE) cumpla con reponer a la demandante en su puesto de trabajo o en otro de similar función desempeñada hasta antes del cese, con lo demás que contiene; DISPISIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Instituto del Mar del Perú (IMARPE) y otro, sobre la nulidad de despido.; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.

S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
RUBIO ZEVALLOS
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO 

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[1] ERMIDA URIARTE, Oscar. “ La estabilidad del trabajador en las empresas ¿Protección real o ficticia? Montevideo: Editorial Acali, 1983,p.17.

[2] VILLAVICENCIO, Alfredo. En: Coyuuntura Laboral. N° 09. Desco, Lima, 1996,p.9.

[3] ERMIDA URIARTE. Op cit. pp.31-32.

[4] GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores, p. 66.

[5] PLÁ RODIGUEZ, citado por ibíd. pp. 66.

[6] Vid MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE. Op. Cit, pp. 65-66.

[7] CABEZA PEREIRO, Jaime. “Derecho a la titela judicial efectiva del trabajador: la garantía de indemnidad. En: Derechos fundamentales y contrato de trabajo. Granada: Editorial Comares, 1998,p. 172.

[8] Último párrafo del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a}probado por Decreto Supremo N° 003-97-TR

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