Carta de renuncia carece de validez si fue producto de coacción de empleador [Cas. Lab. 9019-2015, Lima]

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Fundamentos destacados

Décimo: Dentro de ese contexto, se aprecia que esta causa de extinción del contrato laboral, es por propia voluntad unilateral del trabajador, cuya eficacia no depende de la decisión del empleador de aceptar la renuncia, caso contrario se desnaturalizaría, dicha figura, por tal es un acto jurídico, una acción, propia, pura y simple del trabajador que se materializa en la extinción del vínculo laboral; más aún, si no solicita la nulidad o anulabilidad del mismo.

Décimo Primero: Sin embargo, la renuncia efectuada por el trabajador carece de validez si obedeció a una actitud de la empleadora, quien, teniendo intención de prescindir de los servicios de sus dependientes, pretendía sustraerse al pago de las indemnizaciones que debía otorgar al trabajador en caso de disponer de un despido directo.

Décimo Segundo: Esto es debido a que la causal de extinción del contrato de trabajo establecida en el inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la renuncia constituye una manifestación libre y voluntaria del trabajador en la que se evidencia el deseo de dar por concluido el vínculo laboral, sin concurrir en ella uno de los vicios de la voluntad; es decir, error, dolo, violencia o intimidación, ya que cuando la renuncia se encuentra afectada por un vicio del consentimiento, no es equiparable al despido sin causa, sino que aquella es ineficaz y, por tanto, el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto viciado de nulidad. En caso contrario, la renuncia es un acto válido, prístino e irrevocable.

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SUMILLA.- Cuando la renuncia se encuentra afectada por un vicio del consentimiento, no es equiparable al despido sin causa, sino que aquella es ineficaz y, por tanto, el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto viciado de nulidad. 


CASACIÓN LABORAL N° 09019-2015, LIMA

Reconocimiento de vínculo laboral y otros
PROCESO ORDINARIO

Lima, ocho de abril de dos mil dieciséis

VISTA

La causa número nueve mil diecinueve, guión dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Arias Lazarte y De La Rosa Bedriñana; y el voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Óscar Eduardo Romero Lozada Chavarri, mediante escrito de fecha uno de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa; contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y dos, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha trece de enero de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que amparó la indemnización por despido arbitrario, reformándola declaró infundada y modificó la suma ordenada a pagar por la empresa demandada, y confirmó en lo demás que contiene; en el proceso seguido con la empresa demandada, M A Servicios Integrales S.A. sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.

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CAUSAL DEL RECURSO

El recurrente invocando el artículo 56º de la Ley N.º 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N.º 27021, denuncia como causal de su recurso, aplicación indebida del inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

CONSIDERANDO

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55º de la Ley Procesal de Trabajo, Ley N.º 26636, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57º de la misma norma.

Segundo: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y ocho, el actor solicita la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos con la parte emplazada; y se declare la existencia de una relación de trabajo a plazo indeterminado en el período comprendido desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de julio de dos mil dos; y como consecuencia de ello, se le paguen los beneficios sociales no percibidos en dicho período, se reconozca la continuidad en la prestación de servicios desde la fecha de ingreso hasta el dos de noviembre de dos mil once, asimismo solicita la entrega del certificado de trabajo asignándose todo su récord laboral; más intereses legales, con costas y costos del proceso.

Tercero: Sobre la causal denunciada, cabe señalar que la invocación de la “aplicación indebida” de una norma de derecho material se suscita cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en la propia sentencia. En el caso concreto, el recurrente describe correctamente la causal invocada; esto es, señala la norma indebidamente aplicada y precisó las normas a aplicar, de conformidad con el inciso a) del artículo 58º de la Ley N.º 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N.º 27021; deviniendo en procedente.

Cuarto: El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil trece, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que el actor realizó trabajos de naturaleza permanente, relacionados con la actividad económica principal de la empresa demandada y continuó en el desempeño de la misma función en el período inmediatamente posterior, por lo que desnaturalizó los contratos de locación de servicios; además, determinó la existencia de un despido incausado al advertir que la demandada no concedió al demandante el plazo de treinta días naturales, regulado en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia, por lo que declaró la existencia de una relación de trabajo de duración indeterminada, y ordenó el pago de los beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, así como ley de certificado de trabajo.

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Quinto: El Colegiado de la Tercera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha seis de enero de dos mil quince, confirmó en parte la Sentencia apelada referida a la desnaturalización de los contratos de locación de servicios con la aplicación del principio de veracidad y modificó el importe ordenado pagar por beneficios sociales, al concluir que la transacción extrajudicial solo es aplicable a derechos de carácter disponibles y transigibles. En cuanto a la indemnización por despido arbitrario, revocó la Sentencia apelada en el extremo que amparó la indemnización por despido arbitrario, al tomar como válida la carta de renuncia del actor, en la cual, el demandante manifestó su expresa voluntad de renunciar, configurándose una de las causas de la extinción del contrato de trabajo reguladas en el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

Sexto: En cuanto a la causal que se declara procedente, aplicación indebida del inciso b) del artículo 16º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, prescribe: “Son causas de extinción del contrato de trabajo: (…) b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador”. Asimismo, el impugnante señala los artículos 34º y 38º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, como los que debieron aplicarse, que a su vez dicen: “Artículo 34º.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38º, como única reparación por el daño sufrido.

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Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. (…) Artículo 38º.- La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el período de prueba”. Al respecto, el recurrente señala que la extinción de la relación laboral se debió a un acto unilateral de la empresa emplazada, mediante el cual decidió cesarlo sin expresión de causa el día dos de noviembre de dos mil once. Por otro lado, que la parte demandada, alega como causa del cese de la relación laboral, la renuncia voluntaria presentada el día treinta y uno de octubre de dos mil once, causal prevista en el inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

Sétimo: En tal sentido, corresponde evaluar si, efectivamente, se produjo un despido arbitrario, o si, por el contrario, la relación laboral se extinguió a consecuencia de la renuncia voluntaria del actor. En efecto, en este contexto los hechos alegados por el demandante tienen incidencia directa sobre las normas de derecho material a aplicarse, razón por la cual, es objeto examinar si se ha vulnerado el derecho a la indemnización por despido arbitrario, evaluando los argumentos y las pruebas aportadas.

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Octavo: En nuestro marco jurídico, se ha contemplado las siguientes causas de extinción del contrato de trabajo: a) el fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural; b) la renuncia o retiro voluntario del trabajador; c) la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad; d) el mutuo disenso entre trabajador y empleador; e) la invalidez absoluta permanente; f) la jubilación; g) el despido, en los casos y forma permitidos por la Ley; h) la terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley, de acuerdo a la norma citada en el considerando anterior.

Noveno: Respecto a la causa de extinción del vínculo laboral, sobre renuncia o retiro voluntario, la Ley no exige al trabajador que funde su decisión en causa alguna, lo que debe verse como una expresión del principio protector del Derecho del Trabajo y de la libertad de trabajo[1], plasmados como derechos fundamentales de la persona, de acuerdo al inciso 15) del artículo 2º y el artículo 23º de la Constitución Política del Perú. Asimismo, cuando el trabajador opte por esta causa de extinción del vínculo laboral, deberá cumplir con el requisito previsto en el artículo 18º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, referido a dar aviso por escrito con treinta (30) días de anticipación; y que el empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día.

Décimo: Dentro de ese contexto, se aprecia que esta causa de extinción del contrato laboral, es por propia voluntad unilateral del trabajador, cuya eficacia no depende de la decisión del empleador de aceptar la renuncia, caso contrario se desnaturalizaría, dicha figura, por tal es un acto jurídico, una acción, propia, pura y simple del trabajador que se materializa en la extinción del vínculo laboral; más aún, si no solicita la nulidad o anulabilidad del mismo.

Décimo Primero: Sin embargo, la renuncia efectuada por el trabajador carece de validez si obedeció a una actitud de la empleadora, quien, teniendo intención de prescindir de los servicios de sus dependientes, pretendía sustraerse al pago de las indemnizaciones que debía otorgar al trabajador en caso de disponer de un despido directo.

Décimo Segundo: Esto es debido a que la causal de extinción del contrato de trabajo establecida en el inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la renuncia constituye una manifestación libre y voluntaria del trabajador en la que se evidencia el deseo de dar por concluido el vínculo laboral, sin concurrir en ella uno de los vicios de la voluntad; es decir, error, dolo, violencia o intimidación, ya que cuando la renuncia se encuentra afectada por un vicio del consentimiento, no es equiparable al despido sin causa, sino que aquella es ineficaz y, por tanto, el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto viciado de nulidad. En caso contrario, la renuncia es un acto válido, prístino e irrevocable.

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Décimo Tercero: Entonces, debemos hacer algunas precisiones sobre este punto. La Real Academia de la Lengua Española define la “coacción” como la fuerza o violencia que se ejerce sobre alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo, asimismo en una segunda acepción la define como el poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción. Por otro lado, el artículo 214º del Código Civil señala que la violencia o intimidación son causales de anulabilidad del acto jurídico, mientras que el artículo 215º del citado Código, indica la existencia de intimidación cuando un tercero funda el temor de sufrir un mal inminente y grave.

Décimo Cuarto: En el caso concreto, el actor argumenta en su escrito de demanda, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y ocho, que su carta de renuncia, elaborada con fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, que corre en fojas setenta y seis, obedeció a la manifestación realizada por la demandada el ocho de noviembre de dos mil once a cambio de entregarle la suma de seis mil con 00/100 nuevos soles (S/.6,000.00) a título de liberalidad; para lo cual, adjunta:

i) el correo de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, que corre en fojas treinta y seis a treinta y siete, enviado por Marco Iturri al demandante, mediante el cual le adjuntó informes realizados por el Inspector que confirmarían el deficiente desempeño laboral del actor y lo citó para el día dos de noviembre para hablar al respecto;

ii) el correo de fecha quince de noviembre de dos mil once, que corre en fojas cincuenta, enviado por Marco Iturri al demandante, mediante el cual le comunica las modificaciones hechas al Acta de Transacción Extrajudicial y se le requiere presentar la carta de renuncia con fecha de conclusión de servicios el treinta y uno de octubre de dos mil once; y

iii) el correo de fecha treinta de noviembre de dos mil once, que corre en fojas cincuenta y siete, enviado por Marco Iturri al demandante, en el cual lo cita para que el día cinco de diciembre de dos mil once le alcance la carta de renuncia.

Décimo Quinto: Igualmente, la empresa demandada para sostener la validez de la renuncia adjunta:

i) la carta de renuncia suscrita por el demandante con fecha treinta y uno de octubre de dos mil once; y

ii) la transacción extrajudicial redactada el primero de diciembre de dos mil once, que corre en fojas setenta y siete a setenta y ocho, mediante el cual la demandada entrega al demandante a título de gracia pura y simple la suma de seis mil con 00/100 nuevos soles (S/.6,000.00) e indica en el punto dos de la cláusula segunda la extinción de la relación laboral por renuncia el treinta y uno de octubre de dos mil once.

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Décimo Sexto: Conforme a lo anterior, si bien a primera vista la Carta de Renuncia acreditaría la dimisión voluntaria al puesto de trabajo en la empresa demandada, más aún si se encuentra suscrita por el trabajador; sin embargo, dicho medio probatorio por sí solo no genera convicción ni certeza plena a este Colegiado, respecto a la renuncia voluntaria, toda vez que de la revisión de los actuados se desprende la existencia de contradicción evidente entre lo manifestado por la demandada, respecto del motivo de cese del actor, en la diligencia de Constatación Policial por negativa de ingreso al centro de trabajo al término de sus vacaciones, de fecha dos de noviembre de dos mil once, que corre en fojas veintisiete y vuelta, en cuya acta consta que la señorita Claudia Fernández Dávila Iturri, Gerente Administrativo de la demandada, refirió que se le citó al demandante para el día viernes cuatro de noviembre de dos mil once a las trece horas para entrevistarse con el Gerente General; los correos descritos precedentemente en los que se verifica la ausencia de la carta de renuncia al día treinta y uno de octubre de dos mil once, ya que la demandada hasta el día quince de noviembre requiere al demandante presente la carta de renuncia; y lo manifestado por la demandada en su escrito de contestación de demanda en fojas noventa, en el que recién invoca como motivo del cese del actor la sin renuncia voluntaria realizada el treinta y uno de octubre de dos mil once, contradicción que hace inferir razonablemente la suscripción con posterioridad a la constatación policial, realizada el día dos de noviembre de dos mil once, sin que existiera en la realidad la voluntad de renuncia por parte del trabajador.

Décimo Sétimo: Lo que se reafirma con el Acta de Transacción Extrajudicial en el cual consta la entrega a título de liberalidad de un importe dinerario al demandante pese a la presentación de la carta de renuncia, sin ser creíble el acto supuestamente generoso de la parte demandada al entregarle al trabajador la suma de seis mil con 00/100 nuevos soles (S/.6,000.00), ya que como se observa del correo de fecha veintiséis de octubre de dos mil once la demandada contaba con medios idóneos para iniciar el procedimiento formal de despido y además, incentiva al demandante al desligue de la empresa; situación fáctica que nos permite concluir que la transacción extrajudicial, es decir, la entrega del dinero se vio condicionada a presentar la carta de renuncia, la cual fue suscrita en fecha posterior al treinta y uno de octubre de dos mil once.

Décimo Octavo: A lo señalado, debe agregarse lo afirmado por el actor en el punto séptimo de su demanda, referido al goce de sus vacaciones por el período comprendido entre el doce al treinta y uno de octubre de dos mil once, luego del cual no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo el día dos de noviembre de dos mil once, lo cual se encuentra acreditado con la constatación policial de dicho día; lo que permite afirmar que el actor fue despedido el día dos de noviembre de dos mil once, cuando procedió a incorporarse al centro de trabajo.

Décimo Noveno: La valoración conjunta y razonada de las pruebas y los hechos antes referidos, permite concluir a este Colegiado que la carta de renuncia no constituye la expresión de lo ocurrido en la realidad y el motivo del cese habría sido la voluntad del empleador de rescindir el contrato; por tanto, al no acreditarse la causal contemplada en el inciso b) del artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 003-97-TR, se puede determinar que el actor fue despedido sin alguna causal válida que permita extinguir el contrato de trabajo; por ende existe ausencia de causa justa para la extinción del vínculo laboral; en ese sentido, este Colegiado concluye que al actor le asiste el derecho a la indemnización por despido arbitrario; encontrándose comprendido dentro de lo previsto en los artículos 34º y 38º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, razón por la cual la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones:

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DECISIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Óscar Eduardo Romero Lozada Chavarri, mediante escrito de fecha primero de abril de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa, en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha seis de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y dos; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha trece de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda, y ordena a la parte demandada cumpla con reconocer a favor del demandante una relación de trabajo a plazo indeterminado en el período comprendido desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de julio del dos mil dos, así como cumpla con pagar la suma de treinta y un mil seiscientos noventa y 37/100 nuevos soles (S/. 31,690.37), por los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones, vacaciones e indemnización por despido arbitrario; con lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con la empresa demandada, M A Servicios Integrales S.A., sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.

SS.
YRIVARREN FALLAQUE,
ARIAS LAZARTE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO


[1] BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. Lima: Editorial Jurista Editores, 2013, pp. 42.

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