Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, esta Sala Suprema no acepta la tesis propuesta por las instancias de mérito sólo en el extremo de la razón suficiente que descansa su argumento, pues coincidimos con la decisión final del fallo. Al respecto debe indicarse que si bien se argumenta en la celebración de los actos jurídicos de “Anticipo de Legítima” y “Donación” de fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y dos, se dispuso más allá del tercio de libre disposición en perjuicio de la legitima que corresponde a los herederos forzosos, en perjuicio del derecho de la demandante, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1629° del Código Civil, e l mismo que reza: “Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento. La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida. El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante”. Por tanto, en atención a la correcta interpretación de dicha norma es que recién a partir de la muerte del donante se puede determinar si el acto jurídico contravino la referida norma sustantiva, debiendo en dicho caso proceder únicamente la invalidez del exceso y no de toda la donación, es decir, habiéndose disminuido indebidamente la porción de la legitima debe reintegrarse a ésta la parte que se ha disminuido indebidamente en la parte que se ha excedido [10]; en consecuencia, sobre la base de lo expuesto, se arriba a dos conclusiones que son la razón suficiente (ratio decidendi) de la voluntad de la ley:
a) La parte que excede el tercio de libre disposición no configura per se la nulidad del acto jurídico de donación, pues la donación es válida como negocio jurídico, otra cosa es que sus efectos deban reducirse o suprimirse; y,
b) El heredero forzoso está facultado para proteger su legitima cuando lo donado exceda lo que el causante puede disponer por testamento para ello está facultado como titular de la acción de reducción o supresión de la donación excesiva.
Sumilla:
“El derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, regulado en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es el derecho que tiene toda persona a que el órgano jurisdiccional tutele su derecho antes, durante y después del proceso; antes: por tener el derecho latente a ejercitar la acción – hoy pretensión procesal-; durante todo el proceso: por cuanto en él se debe responder a sus invocaciones hasta llegar a la sentencia sobre el fondo; y después: por cuanto dicha sentencia debe ser ejecutable, juzgar y ejecutar lo juzgado-; por tanto, una de sus manifestaciones es la la debida motivación que se traduce en la explicación detallada que debe realizar el juez de los motivos que han conllevado a la decisión final, que en dicha fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes y las pruebas aportadas por ellos, así como coherencia y consistencia en sus razonamientos; y para que una motivación sea el fiel reflejo de una aplicación racional del razonamiento jurídico debe necesariamente fundarse en el Derecho”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4079-2017 HUANCAVELICA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho. –
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados; vista en audiencia de la presente fecha la causa número cuatro mil setenta y nueve – dos mil diecisiete; y, producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DE LOS RECURSOS:
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados Francisco Arroyo Santos y Julia Muñoz Medina, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número ciento ochenta y tres de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete que confirma la impugnada de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia nulos los actos jurídicos de anticipo de legítima y donación de fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y dos, así como su inscripción, fundada la pretensión reivindicatoria; y, declara improcedente la demanda reconvencional.
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resoluciones de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete de fojas sesenta y dos a sesenta y siete del cuaderno de casación declaró la procedencia de los recursos de casación por las siguientes causales:
1.- Respecto al recurrente Francisco Arroyo Santos:
a) Infracción normativa del artículo 244° del Código Procesal Civil, sostiene que se vulnera dicho precepto legal por cuanto se confirma la apelada, justificando el valor probatorio de la partida de nacimiento de la demandante, pese a que está aprobada la inexistencia de la matriz; además, la Sala Superior yerra al señalar que dado que en autos obra la copia autenticada de la partida de nacimiento de la reclamante, en la que se ha registrado que se ha inscrito por sentencia judicial, no hay sustento para desconocer el valor de dicha instrumental; refiere que se afecta su derecho toda vez que, equivocadamente se concluye que al no existir decisión judicial que haya declarado la ineficacia de la sentencia recaída en el proceso de inscripción supletoria de partida de nacimiento, no hay fundamento para desconocer su valor probatorio, obviando que, al no haberse dispuesto la incorporación oficiosa y la actuación de la Partida Registral número 002007915 (donde aparece anotado el fallo que declaró a la actora como heredera legal y universal de Agustín Muñoz landeo), la cual resulta trascendental por cuanto influye en la decisión, debió declararse su nulidad de la impugnada; b) Procedencia excepcional del recurso por la causal de infracción normativa material del artículo 1629° del Código Civil.
[Continúa …]
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