¿Es posible cambiar al director de debates antes del periodo de alegatos orales? [RN 915-2020, Lima Este]

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Sumilla: No haber nulidad por existir mérito probatorio. El cuestionamiento acerca de la ausencia de declaración plenarial de los agraviados no tiene una trascendencia determinante que haga ineficaz las versiones de aquéllos, desde que sus declaraciones se actuaron con el concurso del fiscal y, por tanto, pueden ser utilizadas. Las actas de incautación deben valorarse conjuntamente con el acta de intervención; y, en el caso de las primeras, salvo la actitud de Carazas Salazar, han sido debidamente firmadas. No se advierten irregularidades en su contenido que les resten valor probatorio. Como se trató de una intervención en cuasi flagrancia delictiva no hacía falta la presencia de un fiscal para darles mérito probatorio (es una prueba preconstituida), esto da cuenta de lo evidente de los delitos cometidos, desde el que se consta, igualmente, un indicio de modus operandi delictivo. Asimismo, el hecho de que se cambió un juez en el curso del Plenario, antes del período de alegatos orales, no es ilegal ni compromete lo justo y equitativo del juzgamiento, es una posibilidad expresamente autorizada por el Código de Procedimientos Penales. Por lo anteriormente señalado, los recursos defensivos, centrados en el juicio histórico, no pueden prosperar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

Recurso de Nulidad N.° 915-2020, Lima Este

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, uno de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados FRANCISCO BONIFACIO MAÑUICO, WILMER DANIEL CARAZAS SALAZAR y HELI TELLO ESTELA contra la sentencia de fojas seiscientos sesenta y seis, de dos de diciembre de dos mil diecinueve, que los condenó como coautores del delito de robo con agravantes en agravio de Aarón Moisés Castellano Macedo, Vanessa Chávez Chagua, César Aurelio Cuba Melgarejo y Mariana Palma Boyer a dieciocho años de pena privativa de libertad a los dos primeros y doce años de pena privativa de libertad al último, y al pago solidario de mil soles a favor de Palma Boyer y Cuba Melgarejo y dos mil soles a favor de Chávez Chagua y Castellano Macedo; con todo lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LOS IMPUTADOS

PRIMERO. Que el encausado BONIFACIO MAÑUICO en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas seiscientos noventa y cuatro, de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que el acta de registro vehicular no tiene validez porque no la firmó ni se consignó la razón de por qué no lo hizo, además de no haber sido validada por el fiscal; que la agraviada Palma Boyer no está segura de la utilización del arma de fuego; que los agraviados no asistieron al plenario; que Tello Estrada dijo que intervino solo en los hechos.

SEGUNDO. Que el encausado CARAZAS SALAZAR en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas setecientos dieciséis, de dieciséis diciembre de dos mil diecinueve, pidió la absolución de los cargos. Arguyó que la diligencia dereconocimiento no fue debidamente actuada; que sobre el primer hecho su coimputado Heli Tello Estrada reconoció ser el único autor y que lo perpetró sin violencia; que el relato del menor, en el segundo hecho, no es coherente y no asistió al juicio oral; que no constan pruebas de corroboración; que el Director de Debates fue reemplazado por otro Juez.

TERCERO. Que el encausado TELLO ESTELA en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas setecientos nueve, de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, demandó la absolución de los cargos respecto de un agraviado y reducción de la pena por los otros delitos. Expresó que se contravino el principio de unidad de la prueba; que solo cometió un hurto agravado pues no ejerció violencia ni amenaza con arma de fuego, cuya preexistencia no se probó; que, en cuanto al agraviado Cuba Melgarejo, no se actuó prueba de cargo ni dicho agraviado concurrió al acto oral.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

CUARTO. Que la sentencia de instancia declaró probado tres hechos delictivos (robo con agravantes). Así: 1) El día diez de agosto de dos mil dieciocho, como a las veintidós horas con diez minutos, cuando la agraviada Palma Soyer, de treinta y un años de edad, ciudadanía venezolana, caminaba por el parque San Fernando, en la Urbanización San Hilarión – San Juan de Lurigancho, fue interceptada por un vehículo conducido por Carazas Salazar, del que descendieron los encausados Bonifacio Mañuico y Tello Estela —este último de veinte años de edad— premunidos con un arma de fuego y tras amenazarla se apoderaron de su cartera, que contenía setenta soles en efectivo, sus documentos de identidad, tarjetas de débito, su cargador de celular y casacas de mujer. En el camino a la Comisaría de Canto Rey se le informó que los delincuentes habían sido capturados, a quienes reconoció. 2) El mismo día diez de agosto de dos mil dieciocho, como a las veintidós horas con veinte minutos, cuando el menor agraviado Cuba Melgarejo, de dieciséis años de edad, al salir de la academia caminaba por la cuadra tres de la avenida Canto Grande – San Juan de Lurigancho, los mismos encausados, en el vehículo color rojo, marca Toyota, de placa D4T-565, lo amenazaron con arma blanca y se apoderaron de su mochila que contenía un par de zapatillas Adidas, un cargador, un polo, short y medias, una colonia, un cable de cargador y, un audífono, así como su celular que guardaba en su pantalón. 3) El indicado día diez de agosto de dos mil dieciocho, como a las veintidós horas con treinta minutos, los imputados asaltaron a los menores Castellano Macedo y Chávez Chagua, de dieciséis y catorce años de edad, respectivamente, cuando se encontraban caminando por el crucero formado por las avenidas Río Ucayali y Río Huallaga, en San Juan de Lurigancho, y bajo el mismo modus operandi les robaron dinero en efectivo (doscientos soles al varón y ciento ochenta soles a la adolescente) y el celular al primero. Estos dos agraviados dieron aviso a una Unidad Policial de ronda por el lugar, que emprendió la persecución y pudo capturarlos.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

QUINTO. Que el acta de intervención policial de fojas catorce dio cuenta que cuando la unidad policial, a cargo de los Suboficiales de Tercera PNP Merma Rivera y Cahua Llaza, se encontraba de patrullaje por las avenidas Río Ucayali y Rio Huaura fueron advertidos de un robo, por lo que persiguieron el vehículo rojo, marca Toyota, de placa de rodaje D4T-565, donde se encontraban los imputados, a los que capturó y encontró en su poder, así como dentro del coche, varios de los bienes robados (dinero en efectivo nacional y venezolano, celular, audífonos, cargador, mochila con implementos deportivos y ropa). El acta de intervención fue firmada por los capturados. Confirman lo expuesto las actas de registro personal, de registro vehicular y de incautación de fojas veinte, veintiuno, veintidós y veintinueve —el único que no firmó fue Carazas Salazar—. No se logró recuperar el arma de fuego.

SEXTO. Que los agraviados en sede preliminar, con el concurso del fiscal, dieron cuenta del robo en su perjuicio, bajo un mismo modus operandi [fojas cincuenta y uno, cincuenta y cuatro, cincuenta y siete y sesenta]. Incluso, la agraviada Palma Boyer se confrontó con los imputados en sede sumarial [diligencias sumariales de confrontación de fojas doscientos ochenta y ocho, doscientos ochenta y nueve y doscientos noventa y dos].

SÉPTIMO. Que el encausado Bonifacio Mañuico en sede preliminar, con fiscal y abogado, reconoció los hechos, aunque apuntó que no amenazó con arma de fuego, y que solo se trató de un arrebato [fojas sesenta y tres], pero en el acto oral negó los cargos [fojas quinientos cuarenta y cuatro reverso]. El encausado Tello Estela insistió en que solo se trató de un arrebato sin utilización de armas de fuego [fojas sesenta y siete], lo que ratificó en el plenario [fojas quinientos cincuenta y tres]. El encausado Carazas Salazar dijo que conducía el vehículo de su propiedad, que sus coimputados robaron a los agraviados [fojas setenta y uno y quinientos cincuenta y uno].

OCTAVO. Que, ahora bien, los imputados —Carazas Salazar y Tello Estela con antecedentes y Bonifacio sin antecedentes [fojas trescientos ocho, trescientos nueve y trescientos diez]— fueron intervenidos luego de perpetrar el tercer robo.

Se trata de actos consecutivos perpetrados en lugares cercanos entre sí, en el lapso de veinte minutos aproximadamente, y bajo un mismo modus operandi.

Además, se encontró en su poder y en el coche parte de lo sustraído.

∞ Es de apuntar, como indicaron los agraviados, que los imputados los interceptaron, los amenazaron e intimidaron con un arma de fuego y palabras soeces, a la par que los registraron y se apoderaron de sus bienes. No fue un simple arrebato, como refieren los encausados, sino un robo con agravantes. Es verdad que no se halló el arma de fuego, pero los agraviados, sin razón alguna para magnificar los hechos, así lo han referido. Además, el vehículo en que se encontraban los encausados fue perseguido por una unidad policial y muy bien han podido arrojar el arma en el curso de la persecución.

NOVENO. Que el cuestionamiento acerca de la ausencia de declaración plenarial de los agraviados no tiene una trascendencia determinante que haga ineficaz las versiones de aquéllos, desde que sus declaraciones se actuaron con el concurso del fiscal y, por tanto, pueden ser utilizadas (artículos 62 y 280 del Código de Procedimientos Penales).

∞ Las actas de incautación deben valorarse conjuntamente con el acta de intervención; y, en el caso de las primeras, salvo la actitud de Carazas Salazar, han sido debidamente firmadas. No se advierten irregularidades en su contenido que les resten valor probatorio. Como se trató de una intervención en cuasi flagrancia delictiva no hacía falta la presencia de un fiscal para darles mérito probatorio (es, propiamente, una diligencia objetiva e irreproducible, una prueba preconstituida). La propia captura en flagrancia da cuenta de lo evidente de los delitos cometidos, desde el que se consta, igualmente, un indicio de modus operandi delictivo.

∞ El hecho de que se cambió un juez en el curso del Plenario, antes del período de alegatos orales, no es ilegal ni compromete lo justo y equitativo del juzgamiento. Es una posibilidad expresamente autorizada por el artículo 266 del Código de Procedimientos Penales.

∞ Por consiguiente, los recursos defensivos, centrados en el juicio histórico, no pueden prosperar. Así se declara. No está en discusión la pena impuesta ni el grado de ejecución del delito.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos sesenta y seis, de dos de diciembre de dos mil diecinueve, que condenó a FRANCISCO BONIFACIO MAÑUICO, WILMER DANIEL CARAZAS SALAZAR y HELI TELLO ESTELA como coautores del delito de robo con agravantes en agravio de Aarón Moisés Castellano Macedo, Vanessa Chávez Chagua, César Aurelio Cuba Melgarejo y Mariana Palma Boyer a dieciocho años de pena privativa de libertad a los dos primeros y doce años de pena privativa de libertad al último, y al pago solidario de mil soles a favor de Palma Boyer y Cuba Melgarejo y dos mil soles a favor de Chávez Chagua y Castellano Macedo; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. DISPUSIERON se remitan las actuaciones al Tribunal Superior de origen para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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