El error de tipo recae sobre las circunstancias fácticas que sustentan el tipo penal, mientras que en el error de prohibición se conoce lo que se está haciendo, pero se ignora la licitud de la conducta [Casación 436-2016, San Martín, ff. jj. 13-17]

Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO: El error de tipo es un error sobre las circunstancias fácticas que sirven de supuesto de hecho del tipo penal; así, no se trata cie un problema de culpabilidad, sino de tipicidad. Por otro lado, el error de prohibición implica el conocer lo que se está haciendo, considerancdo las circunstancias normativas o descriptivas del tipo, pero se ignora o considera falazmente la licitud de esa conducta, en buena cuenta el autor desconoce el carácter ilícito de sus acciones.

DÉCIMO CUARTO: El error de tipo es la ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo la calidad del sujeto activos, de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas o medios de comisión de la acción, el objeto material, el resultado, la acción de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comporfamiento activo u omisivo-, pudiendo el error recaer en cualquier elemento del tipo penal, ya sea normativo o descriptivo (véase fundamento N° 4 del R.N. N° 365-2014/ Ucayali). El error de tipo puecde ser invencible o vencible; en el primer supuesto se elimina automáticamente la imputación personal, al eliminarse el dolo o culpa del sujeto activo; y, en el segundo solo se elimina el dolo, subsistiendo un actuar cuiposo imputable, que será sancionado de encontrar un correspondiente delito a título de culpa.

DÉCIMO QUINTO: El error de prohibición genera una falsa apreciación de la realidad jurídica conocida, que puede ser ignorancia en el conocimiento eficiente de la norma o sobre el hecho de que el autor crea en la existencia de una causa justificante. Así, no es posible imputar al autor el conocimiento de la normativa jurídico – penal, pues el autor no cuenta con un elemento esencial para dotar de sentido jurídico – penal a su actuacion. Solo el que conoce un orden normativo puede tomar posición en relación con dicho orden².

DÉCIMO SEXTO: El error de prohibición puede ser de dos clases: 1) Error de prohibición directo, cuando el autor desconoce que una norma legal prohibe el acto, la cree derogada, o es un error sobre la interpretación; y, 2) Error de prohibición indirecto, denominado también error sobre la permisión-³; se genera cuando el agente se equivoca sobre los límites legales de una causa de justificación o sobre la existencia de una causa de justificación no admitida por el derecho.

DÉCIMO SÉTIMO: Así, establecer la existencia de un error de prohibición en primer término no excluye de por sí la responsabilidad penal del sujeto activo, pues se debe considerar la existencia de dos supuestos: 1) error invencible de prohibición y 2) error vencible de prohibición; solo en el primer supuesto estamos ante una exención automática de la responsabilidad penal; en cambio en el segundo supuesto aún se autoriza una sanción penal -véase que nuestro código señala solo una reducción prudencial de la pena- pues nos encontraríamos frente a acciones culposas o imprudentes4.


Sumilla: El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley (artículo 12 del Código Penal). El error de tipo vencible en los supuestos de delitos de violación sexual configuran el actuar culposo del sujeto; por tanto, una acción culposa deviene en atípica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 436-2016, SAN MARTÍN

SENTENCIA CASATORIA

Lima, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.-

VISTOS; en audiencia el recurso de casación interpuesto por Viler Puerta Satalaya contra la sentencia de vista del diecinueve de abril de dos mil dieciséis —fojas 02 del cuadernillo de casación—. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.

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I. HECHOS IMPUTADOS:

Primero: Conforme la acusación fiscal —fojas 24— se imputa a Viler Puerta Satalaya la comisión del delito de violación sexual de menor de 14 años, en virtud a que la menor agraviada de iniciales A.M.S.M. sostiene que el 15 de agosto de 2013 planeaba con su enamorado —el imputado— fugarse de su domicilio; que, el 22 de octubre de 2013 al medio día aproximadamente, cuando salía del colegio se encontró con él, quien le preguntó “¿cuándo nos vamos a fugar?”, respondiéndole que la llame a las 14:00 horas del mismo día, para coordinar. Así, el imputado recogió a la menor en las afueras de la institución educativa “César Vallejo” y juntos se dirigieron al sector Richoja del centro poblado de Villa Prado, distrito de Juanjuí, Provincia de Mariscal Cáceres, Región San Martín, manteniendo relaciones sexuales en repetidas oportunidades. Asimismo, se precisa que la menor, al prestar su declaración en sede fiscal, afirmó mantener una relación sentimental con el imputado desde el 25 de agosto de 2013, manteniendo su primera relación sexual con el imputado el 10 de octubre del citado año.

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II. ITINERARIO DEL PROCESO DE 1º INSTANCIA

Segundo: En el proceso a nivel de primera instancia conforme la sentencia del 13 de octubre de 2015 —fojas 73 del cuaderno de juzgamiento— se condenó a Viler Puerta Satalaya como autor del delito de violación sexual de menor de 14 años, imponiéndole 10 años de pena privativa de libertad. Se precisó que la pena impuesta al procesado se determinó conforme el fundamento jurídico N° 9 —fojas 84— de la citada resolución, sosteniendo que en el caso concreto concurre como atenuante cualificada el error de prohibición vencible —último párrafo del artículo 14 del Código Penal—.

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III. ITINERARIO DEL PROCESO DE 2º INSTANCIA

Tercero: La sentencia de Primera Instancia fue apelada por el sentenciado —fojas 94—, emitiéndose la sentencia del 19 de abril de 2016 —fojas 139— que confirmó la recurrida en todos sus extremos. Así, respecto a la pena confirmada —10 años de pena privativa libertad— la Sala Penal de Apelaciones apuntó que “el A quo ha tenido como fundamento para la disminución de la pena por debajo del mínimo legal la existencia de error de prohibición vencible, la misma que se encuentra normada en el segundo párrafo del artículo 14 del Código Penal. No obstante, la considera drásticamente disminuida; sin embargo, en respeto al principio de prohibición de reforma en peor, confirmó la pena impuesta al procesado.

IV. DEL ÁMBITO DE LA CASACIÓN:

Cuarto: Ante la sentencia condenatoria emitida a nivel de Segunda Instancia el procesado interpone recurso de casación —fojas 146— la cual conforme a la ejecutoria suprema del 16 de setiembre de 2016 —fojas 21 del cuaderno de casación— fue admitida por la causal 3 del artículo 420 del CPP, respecto a la falta de aplicación del artículo 22 del Código Penal. En ese sentido, conforme se aprecia en el fundamento jurídico “séptimo” de la referida ejecutoria, el recurrente presentó fundamentos jurídicos razonables que motivaron su admisión, pues al momento de los hechos contaba con 19 años y 7 meses de edad.

V. DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO PENAL

Quinto: El artículo 22 del Código Penal regula la responsabilidad penal restringida por la edad; es decir, efectúa una diferenciación en la imposición en la pena, en función a la capacidad penal disminuida —elemento esencial de la culpabilidad—; su actual regulación es la siguiente;

“Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, (…) u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.”

Sexto: El citado artículo regula un supuesto de atenuante privilegiada —al igual que la omisión impropia (Art. 13°); error de tipo y prohibición (Art. 14°); la tentativa (Art. 16°); las eximentes de responsabilidad incompletas (Art. 21°), entre otras)— en virtud del cual el juzgador está facultado a imponer una pena por debajo del mínimo legal. Sin embargo, el citado artículo, en su segundo párrafo establece una prohibición de dicha atenuante a determinados casos, como: al autor del delito de violación sexual.

Sétimo: La citada prohibición, ya ha sido materia de pronunciamiento de esta Suprema Corte; así teniendo el R.N. N° 701-2014, Huancavelica de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema que en su fundamento jurídico séptimo, señaló que: “(i) tal limitación por vulnerar el principio institucional de relevancia constitucional, de igualdad no puede ser aplicada.” Posteriormente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema emitió el recurso de Casación N° 335-2015/ Del Santa que señala como doctrina jurisprudencial la inaplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal vía control difuso por estar conforme a la Constitución.

Octavo: Asimismo, en la Casación 335-2015, Del Santa se dio directrices para la aplicación del principio de proporcionalidad al momento de determinar la pena. En ese sentido, si bien el artículo 22 del Código Penal no es una obligación que se imponga al Juez, sino una facultad según considere en el caso concreto, su aplicación o no debe encontrarse motivada en aquellos casos donde el infractor de la norma penal tenga entre 18 y 21 años de edad. Es decir, no puede omitirse su aplicación sin una motivación previa.

[Continúa…]

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