Entregar bonos a trabajadores no sindicalizados no configura acto de discriminación [Cas. Lab. 22237-2018, Del Santa]

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A través de la Casación Laboral 22237-2018, Del Santa, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema señaló que el otorgamiento de gratificaciones y bonos de manera voluntaria por parte del empleador a los trabajadores no sindicalizados no necesariamente constituye una práctica antisindical.

En este caso, un sindicato de trabajadores solicitaba que la empresa empleadora se abstenga de seguir realizando actos antisindicales como promover la desafiliación de los trabajadores de su organización sindical, la discriminación entre los trabajadores afiliados, desafiliados y no afiliados al otorgar bonos y gratificaciones extraordinarias solo a los trabajadores no afiliados.

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En la primera instancia la demanda fue declarada fundada en parte considerando que la demandada alegó que otorga el reintegro de remuneraciones por participación de pesca a todos sus trabajadores a excepción de los trabajadores afiliados al SUMOPP, debido a que existe otro esquema de beneficios.

En segunda instancia la sentencia fue reformada y se declaró infundado considerando que el reintegro de participación de pesca les fue finalmente abonado a todos los trabajadores afiliados al sindicato no habiéndose acreditado que, luego de reafiliados los trabajadores, hayan perdido tal beneficio.

La segunda sala señaló que el otorgamiento de gratificaciones de manera voluntaria por parte del empleador a los trabajadores no sindicalizados no necesariamente constituye
una práctica antisindical.

Es así que se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el sindicato.


Fundamento destacado: Décimo Tercero: Sobre lo expuesto, la Organización Internacional del Trabajo ha señalado que “(…) en un proceso de negociación con el sindicato, la empresa ofrece simultáneamente mejoras en las condiciones de trabajo a los
trabajadores no sindicalizados a través de convenios individuales (…), puede promover la desafiliación de trabajadores sindicalizados”. Es decir, para determinar la existencia de una conducta antisindical esta tiene que estar debidamente identificada y probada, situación que no ha sucedido en el presente proceso, tal como se ha señalado en los fundamentos precedentes up supra. Además, el otorgamiento de gratificaciones de manera voluntaria por parte del empleador a los trabajadores no sindicalizados no necesariamente constituye
una práctica antisindical como lo denuncia la parte recurrente, esto se desprende cuando la Organización Internacional del Trabajo utiliza la palabra “puede”, con lo cual estaría asumiendo que no es determinante en asegurar que existiría una afectación a la libertad sindical del sindicato minoritario tanto en su esfera individual como plural, salvo que se aprecie que, fruto de dicha situación, se perjudique al sindicato, situación que tampoco ha sucedido en el presente caso ya que el SUMOPP sí llegó a negociar con la empresa demandada el pliego de reclamos de los años 2016–2018.


Sumilla: En virtud del derecho a la libertad sindical individual negativa, el trabajador puede desafiliarse de su organización sindical. En ese sentido, en el presente proceso no se ha acreditado que el empleador haya coaccionado a aquellos trabajadores que presentaron su carta de renuncia al Sindicato Único de Motoristas, Oficiales y Pescadores del Perú; por lo tanto, no se encuentra probado la existencia de actos contra la libertad sindical.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral N° 22237-2018, Del Santa

Vulneración a la libertad sindical

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, tres de agosto de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número veintidós mil doscientos treinta y siete, guion dos mil dieciocho, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Alcides Paulino Herrera Inga en representación del Sindicato Único de Motoristas, Oficiales y Pescadores del Perú – SUMOPP, mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y seis, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento noventa y seis a doscientos tres, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola, la declaró infundada; en el proceso ordinario laboral seguido contra la parte demandada, Pesquera Hayduk Sociedad Anónima, sobre vulneración a la libertad sindical.

CAUSAL DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada fue declarado procedente mediante Resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte, que corre de fojas setenta a setenta y seis, del cuaderno de casación, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa por inaplicación del inciso 1) del artículo 28º de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa por inaplicación el artículo 1º del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR.

iv) Infracción normativa por inaplicación del inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú.

En ese sentido, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales mencionadas.

Primero: Antecedentes del caso

1.1. Demanda: Conforme se aprecia de la demanda, interpuesta de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y seis, subsanada mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, que corre de fojas sesenta y dos a sesenta y tres, modificada mediante escrito de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y uno, el demandante solicita que la demandada se abstenga de seguir realizando actos antisindicales como promover la desafiliación de los trabajadores de su organización sindical, la discriminación entre los trabajadores afiliados, desafiliados y no afiliados al SUMOPP, asimismo que se deje sin efecto las cartas de renuncia de los trabajadores que han renunciado a su organización sindical durante el mes de septiembre de dos mil diecisiete, más costos del proceso.

1.2. Sentencia de primera instancia: El Juez del Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, declaró fundada en parte la demanda, considerando que, si bien la empresa demandada alegó que otorga el reintegro de remuneraciones por participación de pesca a todos sus trabajadores por ser un sindicato mayoritario a excepción de los trabajadores afiliados al SUMOPP, debido a que según indico con el SUMOPP existe otro esquema de beneficios, el cual resulta incompatible con los percibidos por quienes están en el ámbito del sindicato de tripulantes y que se encuentra en negociación colectiva mediante proceso de arbitraje; sin embargo, la empresa demandada no ha tenido en cuenta que el Sindicato de Pescadores del Puerto de Chimbote “José Olaya Balandra” al ser un sindicato mayoritario (conforme lo reconoce la demandada) asume la representación de la totalidad de los mismos, lo cual involucra también a los afiliados minoritarios.

1.3. Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Transitoria de la referida Corte Superior de Justicia, revocó la sentencia de primera instancia, reformándola declararon infundada, indicando que, de lo actuado y manifestado en autos, tenemos que el trato desigual entre los trabajadores Luis Alberto Távara Gonzales y Pedro Pablo Valdiviezo Suarez fue transitorio, en la medida que el reintegro de participación de pesca les fue finalmente abonado, no habiéndose acreditado que, luego de reafiliados los trabajadores, hayan perdido tal beneficio, y en ese contexto, no se ha podido acreditar un nexo causal entre la afiliación al SUMOPP y la percepción del beneficio acotado.

Asimismo, la Sala considera que otorgar beneficios a los afiliados del SUMOPP, cuando la negociación colectiva no ha concluido, no parece consistente con la idea misma de negociación colectiva, y es que de aplicarse directamente lo ya pactado con otro sindicato – esto sin perjuicio del ámbito de la negociación colectiva, al que se aludió en la vista de la causa-, tornaría inútil la nueva negociación y, también podría sostenerse que debilitaría la posición del SUMOPP.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Sobre las causales declaradas procedentes

Tercero: Las disposiciones regulan lo siguiente:

i) Inciso 2, del artículo 2) y del inciso 1) del artículo 28º de la Constitución Política del Perú:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona. Toda persona
tiene derecho:
(…)
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.

Artículo 28: Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
(….)”.

ii) Artículo 1º del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT):

“(…)
1) Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
(….)”.

iii) Artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR:

“El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen”.

Las normas en mención se analizarán en forma conjunta, al estar relacionadas con la problemática central referida a si en el caso de autos la empresa demandada PESQUERA HAYDUK Sociedad Anónima, viene vulnerando el derecho de libertad sindical del Sindicato Único de Motoristas, Oficiales y Pescadores del Perú.

Algunas consideraciones sobre la libertad sindical

Cuarto: El derecho Internacional de los derechos humanos en general y las normas de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) en particular, reconocen la libertad sindical como un derecho fundamental de la persona; y es que la libertad de asociación de trabajadores y empleadores constituyen una herramienta esencial para garantizar la protección de otros numerosos derechos protegidos por las normas internacionales de trabajo, de ahí que los tribunales aparezcan como garantes de esta libertad.

[Continúa…]

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