Entidad puede valorar descargos del servidor investigado aunque lo haya presentado fuera del plazo [Informe 000729-2021-Servir]

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Conclusiones: 3.1. Conforme se señaló en el Informe Técnico N° 1226-2016-SERVIR/GPGSC, si la rectificación de un error no resulta trascendente sobre el contenido o el sentido del acto administrativo, entonces la autoridad puede corregir ese error. En caso contrario, si cambia o altera el sentido del acto, entonces la autoridad administrativa deberá derivarlo a su superior para que corrija el error.

Para ello deberá evaluar si el acto vulnera el interés público. Para tal efecto, corresponderá realizar el trámite de rectificación establecido en el artículo 212° del TUO de la LPAG.

3.2. La imputación basada únicamente en el artículo 100º del Reglamento de la LSC resulta insuficiente a efectos de instaurar un PAD por infracción al CEFP o el TUO de la LPAG, toda vez que no permite conocer la posible sanción a imponerse, y como consecuencia, tampoco las autoridades a las que correspondería asumir el trámite del procedimiento.

3.3. Lo previsto en el literal q) del artículo 85º del Reglamento de la LSC constituye una norma remisiva de carácter abierto que permite subsumir como falta pasible de suspensión o destitución en el régimen disciplinario de la LSC, aquellas otras conductas previstas como falta (constitutivas de responsabilidad) por otros cuerpos normativos, como lo es -precisamente- la LCEFP. Es precisamente a través de dicha subsunción que resulta posible identificar la sanción y autoridades competentes para conocer el PAD por infracciones a la LCEFP.

3.4. No corresponde a SERVIR, a través de la presente vía, establecer si un determinado acto de inicio de un PAD o alguna de las actuaciones realizadas dentro del mismo adolece o no de nulidad puesto que ello corresponde ser determinado exclusivamente por las propias autoridades del PAD, las mismas que deberán verificar si dicho acto se encuentra inmerso en alguna de las causales señaladas en el artículo 10º del TUO de la LPAG. Para tal efecto, deberá tenerse en consideración lo señalado en los numerales 2.8 al 2.14 del presente informe.

3.5. En observancia de los principios previstos por el TUO LPAG, entre ellos, el principio de verdad material, no existiría impedimento para que la entidad pueda valorar la documentación presentada, de considerarlo pertinente.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000729-2021-Servir-GPGSC

Lima, 29 de abril de 2021.

Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal

Asunto: a) Sobre la rectificación y/o subsanación de errores de las resoluciones del
PAD.; y b) Sobre la tipificación de las faltas al Código de Ética de la Función Pública y
otros.

Referencia: Oficio N° 036-2021-GRH-ORA/ORH

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional Huánuco consulta a SERVIR lo siguiente:

a. Si el error advertido en la imputación y parte resolutiva de la resolución de inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario (casos excepcionales) de no consignar el literal q) del artículo 85° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, considerar como faltas los numerales de los artículos 6 y 7 de la Ley N° 27815 ¿puede subsanarse vía integración de resoluciones y/o rectificación, y dentro de qué plazo?

b. ¿Cuáles son los efectos procedimentales y/o sustantivos de los descargos presentados por los procesados fuera del plazo de cinco (05) días que establece el artículo 111° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1. Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.

2.2. Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales por cada Entidad.

2.3. En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

Delimitación del informe técnico

2.4. En el presente informe se brindará alcances de manera general sobre la rectificación de errores en procedimiento administrativo. No obstante, es importante resaltar que, no es competencia de SERVIR emitir opinión sobre la procedencia o no de la rectificación de errores en los procedimientos administrativos.

Sobre la rectificación de errores

2.5. Al respecto, nos remitiremos al Informe Técnico N° 1226-2016-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido recomendamos revisar para mayor detalle, el mismo que concluyo:

“(…)
3.1 El numeral 201.1 del artículo 201 de la Ley de Procedimiento Administrativo General señala que los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, ya sea de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

3.2 Si la rectificación de un error no resulta trascendente sobre el contenido o el sentido del acto administrativo, entonces la autoridad puede corregir ese error. En caso contrario, si cambia o altera el sentido del acto, entonces la autoridad administrativa deberá derivarlo a su superior para que corrija el error. Para ello deberá evaluar si el acto vulnera el interés público”.

2.6. Siendo así, debe indicarse que en el marco del régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en caso se haya producido algún error de carácter material o aritmético en alguno de los términos contenidos en los actos del PAD, corresponderá realizar el trámite de rectificación establecido en el artículo 212° del TUO de la LPAG.

2.7. Finalmente, de lo señalado, se puede advertir que dado el carácter rectificatorio o subsanatorio de dichos errores en una investigación preliminar o procedimiento de carácter disciplinario, estos no afectarían el debido procedimiento.

Sobre la tipificación de las faltas al Código de Ética de la Función Pública

2.8. En principio, es de señalar que a través del Informe Técnico Nº 111-2019 SERVIR/GPGSC, se absolvió -entre otros- una consulta relacionada a la tipificación de las faltas al Código de Ética de la Función Pública y a Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, habiéndose concluido, en dicho extremo, lo siguiente:

“[…]
3.6 Teniendo en cuenta que el artículo 100º del Reglamento de la LSC por sí mismo no ha determinado el tipo de sanción que correspondería aplicar a las infracciones a la LCEFP y el TUO de la LPAG (lo cual es necesario no solo para la determinación de las autoridades del PAD sino para un adecuado ejercicio del derecho de defensa del servidor), resulta necesario que dicha infracción a la LCEFP o al TUO de la LPAG sea tipificada en la falta descrita en el literal q) del artículo 85º de la LSC: “Las demás que señala la Ley.”; caso contrario podría incurrirse en un vicio que acarree la nulidad del PAD por infracción al debido procedimiento”.

2.9. Siendo así, del informe técnico antes reseñado se colige que, a efectos de una adecuada imputación para el deslinde de responsabilidades por infracción a la Ley Nº 28175, Ley del Código de Ética de la Función Pública (en adelante, CEFP) y el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), no basta con hacer referencia al artículo 100º del Reglamento de la LSC, sino que es preciso Imputar a título de falta el literal q) del artículo 85º de la LSC, concordante con el referido artículo 100º del Reglamento General, indicando adicionalmente cual es la norma del CEFP cuya infracción es considerada como falta por dichos cuerpos normativos.

2.10. Por último, resulta menester señalar que para efectos de establecer si alguna conducta es pasible de ser sometida a reproche disciplinario a través de PAD, deberá verificarse que la misma se encuentre subsumida en alguna de las faltas establecidas en la LSC, su Reglamento (para el caso de las sanciones de suspensión o destitución) y el Reglamento Interno de los Servidores Civiles – RIS (para el caso de las faltas leves); labor que debe ser realizada por las propias entidades en cada caso concreto, no correspondiendo a SERVIR establecer si una determinada conducta se subsume en alguna falta específica.

2.11. Ahora bien, con relación a la consulta formulada, es menester señalar que no corresponde a SERVIR, a través de la presente vía, establecer si un determinado acto de inicio de un procedimientos administrativo disciplinario (en adelante, PAD) o alguna de las actuaciones realizadas dentro del mismo adolece o no de nulidad sino que ello corresponde ser determinado exclusivamente por las propias autoridades del PAD, las mismas que deberán verificar si dicho acto se encuentra inmerso en alguna de las causales señaladas en el artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimientos Administrativo General[1] (en adelante, TUO de la LPAG).

2.12. Sin perjuicio de lo anterior, de forma general, debe tenerse presente que la instauración de un PAD tipificando la conducta atribuida al servidor en una falta que no la subsume constituye una contravención al Principio de Tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248º del TUO de la LPAG[2] y por consiguiente también del Principio de Debido Procedimiento previsto en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG[3], acarreando ello la nulidad del acto de inicio conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la LPAG.

Sobre la presentación de los descargos del imputado fuera de plazo

2.13. Sobre el particular, nos remitiremos al Informe Técnico N° 1330-2018 SERVIR/GPGSC, cuyo contenido recomendamos revisar para mayor detalle, el cual concluyó:

“(…)
3.6 En el caso de los plazos aplicables a las actuaciones del servidor y/o funcionario investigado; salvo el caso del plazo para la presentación para la interposición de los recursos administrativos -el cual es perentorio-, si bien dichos plazos resultan obligatorios para el investigado, su transcurso no implicaría que la autoridad del PAD se encuentre impedida de tramitar las solicitudes del investigado, sin embargo su tramitación dependerá de que la etapa correspondiente del PAD lo permitiese y que la autoridad del PAD la considerara necesaria para la emisión de su pronunciamiento.

Así por ejemplo, no existiría impedimento para que la autoridad del PAD pudiera recibir los descargos del servidor investigado cuya presentación se produjo fuera del plazo, máxime si se tiene en cuenta el Principio de Verdad Material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG. De la misma manera, el órgano sancionador no se encontraría impedido de tramitar la solicitud de informe oral presentada luego del plazo establecido, siempre que lo considerara necesario y no hubiera emitido su pronunciamiento”.

2.14. En ese sentido, es pertinente indicar que los principios establecidos en el TUO de la LPAG, constituyen garantías mínimas del procedimiento administrativo; en ese sentido, en virtud al principio de verdad material, el cual establece que: “la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”, consecuentemente, no existe impedimento para que la entidad pueda valorar la documentación presentada, de considerarlo pertinente.

III. Conclusiones

3.1. Conforme se señaló en el Informe Técnico N° 1226-2016-SERVIR/GPGSC, si la rectificación de un error no resulta trascendente sobre el contenido o el sentido del acto administrativo, entonces la autoridad puede corregir ese error. En caso contrario, si cambia o altera el sentido del acto, entonces la autoridad administrativa deberá derivarlo a su superior para que corrija el error.

Para ello deberá evaluar si el acto vulnera el interés público. Para tal efecto, corresponderá realizar el trámite de rectificación establecido en el artículo 212° del TUO de la LPAG.

3.2. La imputación basada únicamente en el artículo 100º del Reglamento de la LSC resulta insuficiente a efectos de instaurar un PAD por infracción al CEFP o el TUO de la LPAG, toda vez que no permite conocer la posible sanción a imponerse, y como consecuencia, tampoco las autoridades a las que correspondería asumir el trámite del procedimiento.

3.3. Lo previsto en el literal q) del artículo 85º del Reglamento de la LSC constituye una norma remisiva de carácter abierto que permite subsumir como falta pasible de suspensión o destitución en el régimen disciplinario de la LSC, aquellas otras conductas previstas como falta (constitutivas de responsabilidad) por otros cuerpos normativos, como lo es -precisamente- la LCEFP. Es precisamente a través de dicha subsunción que resulta posible identificar la sanción y autoridades competentes para conocer el PAD por infracciones a la LCEFP.

3.4. No corresponde a SERVIR, a través de la presente vía, establecer si un determinado acto de inicio de un PAD o alguna de las actuaciones realizadas dentro del mismo adolece o no de nulidad puesto que ello corresponde ser determinado exclusivamente por las propias autoridades del PAD, las mismas que deberán verificar si dicho acto se encuentra inmerso en alguna de las causales señaladas en el artículo 10º del TUO de la LPAG. Para tal efecto, deberá tenerse en consideración lo señalado en los numerales 2.8 al 2.14 del presente informe.

3.5. En observancia de los principios previstos por el TUO LPAG, entre ellos, el principio de verdad material, no existiría impedimento para que la entidad pueda valorar la documentación presentada, de considerarlo pertinente.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimientos Administrativo General
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”

[2] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimientos Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

[3] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimientos Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

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