En la hipoteca, el acreedor puede ceder derechos, mientras que en el embargo el derecho material puede ser objeto de cesión de crédito [Resolución 379-2014-Sunarp-TR-L]

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 Fundamento destacado: 12. De conformidad con el artículo 57° del Código Procesal Civil: “Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.”

Asimismo, el artículo 108° del mismo cuerpo normativo, prevé la sucesión procesal, la misma que se define del siguiente modo: “Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:”

Ahora bien, el segundo inciso del anterior artículo señala que: “2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso.”

Aplicando las disposiciones señaladas al caso concreto, llegamos a la conclusión que no procede la cancelación del embargo anotado en el asiento 00001 y. 00002 de la partida N° 40302069, por analogía del art. 127 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, por cuanto, el supuesto de este artículo es que, el asiento registral publicita una garantía otorgada por el constituyente al acreedor, esto es, un acto de la relación material misma o por lo menos derivada directamente de él, en tanto que en el asiento en que consta una medida cautelar, se publicita una afectación jurídica de un bien del deudor, dispuesto por el órgano jurisdiccional, esto es, un acto derivado de la relación procesal (claro está éste a su vez se deriva de una relación material).

En ambos casos cabe la posibilidad de la sucesión material, puesto que la hipoteca puede ser objeto de cesión de derechos por el acreedor, en tanto que en lo relativo al embargo, el derecho material del acreedor puede ser objeto de una cesión de crédito; sin embargo, la primera será inscribible directamente en el registro en virtud del contrato que contenga la sucesión material, en tanto que en el segundo, la sucesión material dará lugar a la sucesión procesal la misma que deberá ser admitida por el órgano jurisdiccional, quien podrá disponer su inscripción o no. Por tanto, la clandestinidad (léase falta de publicidad por el registro) de aquellas sucesiones materiales no dependerá de la diligencia del acreedor para oponer su derecho, pues mientras en el primero sí es atribuible al acreedor, en el segundo, es atribuible al órgano jurisdiccional. Por lo que ambos casos no pueden ser tratados, de la misma manera.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. -379-2014-SUNARP-TR-L

Lima, 28 de febrero del 2014

APELANTE: JUAN ESTEBAN QUENHUA GARA
TíTULO: N° 1099773 del 15/11/2013.
RECURSO: HTD. N° 105793 del 28/11/2013.
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO (s): Levantamiento de Embargo.
SUMILLA:

CANCELACION DE MEDIDA CAUTELAR POR EXTINCION DEL DEMANDANTE
“No procede aplicar por analogía el artículo 127 del Reglamento de Inscripciones del
Registro de Predios a las medidas cautelares cuando la persona jurídica demandante se
extingue”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita, al amparo de la Ley 26639, la cancelación de la anotación de embargo registrado en el asiento 000001, reactualizado en el asiento 000002 de la partida electrónica N° 40302069 del Registro de Predios de Lima.

A tal efecto se adjunta los siguientes documentos:
– Declaración jurada suscrita por Juan Esteban Quenhua Garay con firma certificada por Notaria de Lima Silvia Samaniego De Mestanza, el 15/11/2013.
– Copia legalizada notarial del oficio N° 413-2013/GLC-FONAFE del 31/05/2013 emitida por el Gerente de Liquidaciones y Cobranzas del FONAFE.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima 8emita Vergara Soria, denegó la inscripción solicitada formulando la tacha del título en los siguientes términos:

“Se tacha el presente título de conformidad con el artículo 420 del TUO Reglamento General de los Registros Públicos por cuanto, mediante el presente título se solicita la inscripción de un levantamiento de embargo por caducidad, registrado en el asiento 000001 de la partida N° 40302069, a tal efecto se menciona lo siguiente:

“Procede cancelar por caducidad, con la formalidad establecida en la Ley 26639, las anotaciones de medidas cautelares y de ejecución, cuando la caducidad se ha producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 28473 que modificó el articulo 625 del Código Procesal Civil“, publicada el 18/03/2005 la cual modificó el texto original quedando redactado de la siguiente manera, “En los procesos iniciados con el Código de Procedimientos

[Continúa…]

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