Fundamentos destacados: 10. De otro lado, el artículo 1972 del Código Civil prescribe que se rompe el nexo causal por la imprudencia de la propia víctima. En realidad, la ruptura supondría que la causa verdadera del accidente no fue el comportamiento de las demandadas, sino uno ajeno, en este caso, la propia conducta de la víctima.
11. Como la imprudencia es un asunto que alude a la imputabilidad debe ser entendido en un sentido técnico-jurídico; ello supone que el agente del que habla la ley debe tener capacidad para valorar sus propios actos porque solo así es posible reprochar su conducta. De allí que se haya señalado: “La obligación de resarcimiento subsistirá en aquellos supuestos en que aun habiendo sido motivado el accidente de modo exclusivo por la acción del perjudicado, esa actuación no puede, sin embargo, ser calificada de culposa, por no concurrir en ella ese coeficiente subjetivo antes indicado.
12. En el presente caso, las partes están de acuerdo en que el menor afectado
no se encontraba en condiciones de valorar sus actos, y así además lo han expuesto los recurrentes en su contestación a la demanda, por lo que de ninguna forma opera la ruptura causal.
SUMILLA.- En la responsabilidad objetiva es irrelevante la culpa con la que se haya actuado, pues lo relevante es determinar si debe trasladarse el peso del daño al agente que usó o realizó actividad riesgosa o peligrosa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1714-2018
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintiuno de enero de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil setecientos catorce – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, las demandadas Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima y Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima han interpuesto recurso de casación mediante escritos obrantes en las páginas mil ochocientos setenta y seis y mil ochocientos veintiocho, respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete (página mil setecientos cuarenta), que revoca la sentencia de primera instancia del quince de marzo de dos mil diecisiete (página mil cuatrocientos noventa y cinco), que declaró infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, y reformándola la declaró fundada en parte, fijando la suma de ocho mil quinientos soles (S/ 8,500.00) por concepto de daño emergente y ochocientos mil soles (S/ 800,000.00) por concepto de daño moral, con costos y costas del proceso.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El veinticinco de julio de dos mil doce, mediante escrito obrante a página doscientos noventa y cinco, subsanado mediante escrito de página trescientos treinta y tres, Lis Geraldine Rojas Loyola interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima y Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima, a fin de que le paguen la suma de ciento cincuenta mil millones cincuenta y tres mil soles (S/ 150’000,053,000.00) disgregados de la siguiente forma: a) cincuenta y tres mil soles (S/ 53,000.00) por daño emergente; b) ciento cincuenta mil millones de soles (S/ 150’000,000,000.00) por daño moral.
La demandante argumenta:
– Que el día veintisiete de julio de dos mil diez, su hijo Bruno Hernán Rodríguez Rojas de once años de edad, quien padecía de autismo, fue atropellado por el tren número 1001 de propiedad de la empresa Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima, conducido por J. R. L. J., produciéndose su deceso instantáneo. Como consecuencia de ello se inició un proceso penal ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio culposo contra el conductor del tren -J. R. L. J., teniendo como resultado final que, mediante resolución de fecha doce de enero de dos mil once, se declare no ha lugar la formalización de la denuncia, disponiéndose el archivo definitivo.
– Asimismo, menciona que el Informe Técnico número 332-10-UIAT-PNP-G-1 concluyó que el menor padecía de falta de juicio o reacción dentro de la vía férrea, por lo cual no reaccionó, conclusión que es inadecuada porque padecía de autismo leve, conforme al Informe Psicológico emitido por la Asociación para la Rehabilitación del Infantil Excepcional – ARIE donde se concluye que sí podía valorar y reconocer el peligro, prueba de ello es el desempeño que mantuvo en los centros educativos, así como las conclusiones del Informe Psicopedagógico del Centro Educativo de Básica Especial María Auxiliadora.
– Menciona que demanda a la empresa Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima, por tener la calidad de concesionaria de la infraestructura férrea, la misma que no le ha dado mantenimiento a la vía, ya que no existen bandas de protección en la parte donde falleció el menor.
– Por último, sustenta su pedido en el artículo 1970 del Código Civil en mérito a la responsabilidad objetiva, indicando que su daño moral consiste en el sufrimiento en que se encuentra al haber perdido a su hijo, sintiendo que se frustró el proyecto de vida al lado de él; y su daño emergente en habérsele generado una serie de gastos en la fecha que ocurrió el hecho dañoso.
[Continúa…]
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