Empresa de transporte de carga deberá responder a trabajador por daños y perjuicios por lucro cesante producto del despido incausado [Casación 9514-2016, Callao]

13

Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Es un tipo de daño patrimonial que hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o el daño que se le ha causado, es decir, el monto económico dejado de percibir; pues si no se hubiese originado el daño, el sujeto seguiría percibiendo el dinero que le corresponde. En cuanto al daño lucro cesante, hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta neta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado; Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio. Para efectos de acreditar el lucro cesante, se debe tener en cuenta la carga de la prueba, esto es, presentar los medios probatorios suficientes para acreditar que se ha generado un daño patrimonial o extra patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y el artículo 1331° del Código Civil.


Sumilla: Los contratos sujetos a modalidad, deberán cumplir con las formalidades previstas en el artículo 72° d el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Asimismo, se debe tener pres ente, que procede la indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante, cuando el daño sea como consecuencia inmediata y directa de la inejecución de la obligación del empleador, de conformidad con el artículo 1321° del Código Civil, la misma que deberá ser acreditada, de acuerdo a las pruebas ofrecidas por la parte demandante.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL No 9514-2016
CALLAO
Desnaturalización de contrato y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintidós de marzo de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número nueve mil quinientos catorce, guion dos mil dieciséis, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Supervan S.A.C., mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos uno a doscientos ocho, y del demandante, Willian Bernabe Mino, mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento noventa y dos, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento nueve a ciento veintiséis, que declaró fundada la demanda; en el proceso laboral sobre desnaturalización de contrato y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y uno a noventa y cuatro, del cuaderno de casación, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa del inciso a) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

ii) Infracción normativa del inciso c) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y siete a noventa, del cuaderno de casación, por la causal: infracción normativa por inaplicación del artículo 1321° del Código Civil. En mérito a lo expuesto, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

[ Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: