No necesariamente la máxima de la experiencia debe ser formulada con un brocardo o frase específica [Casación 688-2021, Ayacucho]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla: Colusión. Control de la prueba por indicios. 1. La prueba por indicios no es un medio de prueba que es valorado, sino un método de prueba, una operación intelectual basada en el resultado de la prueba practicada; es una construcción y utilización del razonamiento indiciario en la sentencia siempre que concurran las condiciones legales para ello. Las reglas jurídicas internas, materiales, se encuentran en el artículo 158, numeral 3, del CPP, y son las siguientes:

(i) el indicio o hecho-base debe estar debidamente probado (la parte contraria, por cierto, puede actuar prueba en contrario), el cual cuando es contingente ha de ser plural (pluralidad de indicios) y converger en la misma dirección (tiendan a demostrar la misma conclusión), que es lo que se denomina “cadena de indicios”, cuya rigurosidad permite descartar tanto contraindicios como todo otro aporte probatorio en contrario, en tanto en cuanto se han de tratar de indicios fuertes o consistentes (resistentes a las objeciones), precisos (no genéricos y no susceptibles de interpretación diferente igualmente o más verosímil y, por tanto, no equívocos) y concordantes (no se contrastan entre ellos y con otros datos o elementos ciertos;

(ii) el nexo o el enlace entre el indicio o hecho-base y el hecho presumido ha de ser preciso y directo según las reglas de la sana crítica (corrección lógico formal del razonamiento deductivo y que ésta descanse en reglas válidas obtenidas de la ciencia, de la técnica o de la experiencia), de suerte que se requiere razonar, unir los diferentes hechos-base y concluir un resultado de culpabilidad, desde que los indicios por sí solos nada prueban; y,

(iii) el hecho presumido o conclusión, que no es otra cosa que la consecuencia que se deduce del hecho-base o indicio culpabilidad y que es el supuesto de hecho del precepto legal cuya aplicación se reclama, del tipo delictivo en concreto. Una regla de forma, es la motivación, de suerte que en este tipo de método de prueba el órgano jurisdiccional debe incluir el razonamiento en virtud del cual establece la presunción.

2. Estimó el Tribunal Superior que el Juzgado Penal (i) no realizó un análisis indiciario correcto, (ii) no precisó el criterio epistémico de enlace entre los indicios, y (iii) la inferencia se construyó a partir de incumplimientos administrativos. En buena cuenta, cuestiona la regla formal de motivación específica. Y, si ésta –la motivación– es insuficiente (no explica la relación entre el hecho base y el hecho presumido a partir de algún tipo de razonamiento), entonces, como ya se anotó, se está ante un defecto de motivación que la hace inválida, a menos que se razone en el sentido que no se elaboró un enlace preciso e idóneo, que éste es inexistente o es de imposible aplicación, en cuyo supuesto correspondería una sentencia revocatoria y la absolución de los cargos.

3. El razonamiento indiciario puede ser escueto o sucinto y de él debe fluir como conclusión natural la realidad de los cargos penales en función a las reglas de la sana crítica –se excluyen las inferencias ilógicas o inconsecuentes y las no concluyentes, de modo que el hecho consecuencia establecido por el juez se torna más improbable que probable–. Desde la perspectiva del razonamiento indiciario, las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. No necesariamente la máxima de la experiencia utilizada debe ser explícitamente formulada a través de un brocardo o frase específica, sino que puede ser implícita, pero cierta u obvia y deducible directa y llanamente de la argumentación vertida en la sentencia, de modo que cómo se exponen los indicios y se articulan entre sí, en relación con los cargos y el material probatorio disponible.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 688-2021, Ayacucho

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, cuatro de mayo de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional), infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE AYACUCHO contra la sentencia de vista de fojas mil seiscientos ochenta y uno, de quince de octubre de dos mil veinte, en cuanto revocando la sentencia de primera instancia de fojas novecientos setenta y cinco, de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, absolvió a Lucy María Palomino Narváez, Marcelino León Oscco y Edith Rosmery Lloclla Quispe de la acusación fiscal formulada contra ellos como autores del delito de colusión simple en agravio del Estado – UGEL de Huamanga; a Kattya Lizet Echabaudis Bedriñana de la acusación fiscal formulada en su contra como cómplice primaria del delito de colusión simple en agravio del Estado – UGEL de Huamanga; a Zócimo de la Cruz Pomasoncco y Horacio Ramón Pimentel Galindo de la acusación fiscal formulada contra ellos como autores del delito de colusión simple en agravio del Estado – UGEL de Huamanga; a Edgar Sosa Rojas de la acusación fiscal formulada en su contra como cómplice primario del delito de colusión simple en agravio del Estado – UGEL de Huamanga; a Dante Sacsara Mendivil de la acusación fiscal formulada en su contra como autor del delito de colusión agravada en agravio del Estado – UGEL de Huamanga, y, a Edgar Sosa Rojas de la acusación fiscal formulada en su contra como cómplice primario del delito de colusión agravada en agravio del Estado – UGEL de Huamanga; con todo lo demás que al respecto contiene

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor fiscal provincial del Primer Despacho de la fiscalía provincial corporativa especializada en delitos de corrupción de funcionarios del Distrito Fiscal de Ayacucho por requerimiento de fojas dos, de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, acusó a Lucy María Palomino Narváez, Marcelino León Oscco y Edith Rosmery Lloclla Quispe como autores del delito de colusión ilegal simple; alternativamente, como autores de la comisión del delito de negociación incompatible. También acusó a Kattya Lizet Echabaudis Bedriñana en calidad de cómplice primario de los mencionados delitos en agravio de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga – UGE – Estado. Asimismo, acusó a Zócimo De La Cruz Pomasoncco, Horacio Ramón Pimentel Galindo y Cayetano Alberto Moreyra Granda como autores del delito de colusión ilegal simple; alternativamente como autores del delito de negociación incompatible.

Igualmente, acusó a Edgar Sosa Rojas como cómplice de los mencionados delitos en agravio de la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar – UGEL – Estado.

Igualmente, acusó a Nilda Villavicencio Flores y Dante Sacsara Mendivil como autores del delito de colusión ilegal agravada; alternativamente como autores del delito de negociación incompatible. Además, acusó a Edgar Sosa Rojas, en calidad de cómplice primario de los mencionados delitos en agravio de la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Ayacucho – UGEL – Estado. Del mismo modo, acusó a Kattya Lizet Echabaudis Bedriñana como autora del delito de falsificación de documento privado y utilización de documento público y privado falso en agravio de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, Unidad de Gestión Educativa Local de Cangallo y la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Ayacucho – UGEL – Estado. De igual forma, acusó a Edgar Sosa Rojas como autor del delito de utilización de documento público y privado falso en agravio de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cangallo, la Unidad de Gestión Educativa de La Mar y la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta – UGEL – Estado.

∞ El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho, previa realización de la audiencia de control de acusación, mediante auto de fojas cuatro, de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Unipersonal de Ayacucho, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, dictó la respectiva sentencia de primera instancia de fojas novecientos setenta y cinco que: a) absolvió a Nilda Villavicencio Flores de la acusación fiscal formulada en su contra como autora del delito de colusión ilegal agravada en agravio de la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Ayacucho – UGEL – Estado; b) absolvió a Kattya Lizet Echabaudis Bedriñana de la acusación fiscal formulada en su contra como autora del delito de falsificación de documento privado –y no erróneamente como se consignó privado y público falso, conforme a la acusación y auto de enjuiciamiento– en agravio de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, Unidad de Gestión Educativa Local de Cangallo y la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Ayacucho – UGEL – Estado; c) condenó a Lucy María Palomino Narváez, Marcelino León Oscco y Edith Rosmery Lloclla Quispe como autores del delito de colusión ilegal simple, y a Kattya Lizet Echabaudis Bredriñana como cómplice primaria del mencionado delito en agravio de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga – UGEL – Estado, a las penas, para los tres primeros, de tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y a la última, de tres años de pena privativa de libertad efectiva, y a todos tres años de inhabilitación y al pago solidario de doce mil soles por concepto de reparación civil; d) condenó a Zócimo De La Cruz Pomasoncco, Horacio Ramón Pimentel Galindo y Cayetano Alberto Moreyra Granda como autores de la comisión del delito de colusión ilegal simple, y a Edgar Sosa Rojas como cómplice primario del mencionado delito en agravio de la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar – UGEL- Estado –no se consignó el agraviado en la sentencia–, a las penas, para los tres primeros, de tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y al último tres años de pena privativa de libertad efectiva, y a todos tres años de inhabilitación y al pago solidario de doce mil soles por concepto de reparación civil; e) condenó a Dante Sacsara Mendivil como autor del delito de colusión ilegal agravada, y contra Edgar Sosa Rojas como cómplice primario del mencionado delito en agravio de la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Ayacucho – UGEL – Estado –no se consignó el agraviado en la sentencia–, a seis años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación por seis años y al pago solidario de doce mil soles por concepto de reparación civil; y, f) condenó a Kattya Lizet Echabaudis Bedriñana como autora del delito de utilización de documento público y privado falso en agravio de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, Unidad de Gestión Educativa Local de Cangallo y la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Ayacucho – UGEL – Estado, así como a Edgar Sosa Rojas como autor del delito de utilización de documento público y privado falso, en agravio de la Unidad de Gestión Educativa de Cangallo, Unidad de Gestión Educativa de La Mar y la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta – UGEL – Estado, a dos años de pena privativa de libertad –a la primera encausada le corresponde un total de cinco años de pena privativa de libertad efectiva y al segundo un total de once años de pena privativa de libertad efectiva y ciento ochenta días multa–, así como al pago de cinco mil soles para cada uno de los encausados; con todo lo demás que contiene.

TERCERO. Que la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, luego del trámite impugnatorio de apelación, emitió la sentencia de vista de fojas mil quinientos sesenta y tres, de quince de octubre de dos mil veinte. Ésta, revocó y, en su consecuencia, reformó la sentencia de primera instancia de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, en los siguientes extremos: a) absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra a Lucy María Palomino Narváez, Marcelino León Oscco, Edith Rosmery Lloclla Quispe y Kattya Lizet Echabaudis Bedriñana por delito de colusión ilegal simple en agravio de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga – UGEL Estado; b) absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra a Zócimo De la Cruz Pomasoncco, Horacio Ramón Pimentel Galindo y Edgar Sosa Rojas por delito de colusión ilegal simple en agravio de la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar – UGEL- Estado –no se consignó el agraviado en la sentencia–; y, c) absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra a Dante Sacsara Mendivel y Edgar Sosa Rojas por delito de colusión ilegal agravada en agravio de la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Ayacucho – UGEL – Estado –no se consignó el agraviado en la sentencia–.

∞ De otro lado, confirmó la sentencia de primera instancia antes mencionada en el extremo que condenó a Kattya Lizet Echabaudis Bedriñana como autora del delito de utilización de documento público y privado falso en agravio de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, Unidad de Gestión Educativa Local de Cangallo y la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Ayacucho – UGEL – Estado; y, a Edgar Sosa Rojas como autor del delito de utilización de documento público y privado falso en agravio de la Unidad de Gestión Educativa de Cangallo, Unidad de Gestión Educativa de La Mar y la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta – UGEL – Estado, a dos años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días multa, así como al pago de cinco mil soles para cada uno por concepto de reparación civil.

∞ Contra la referida sentencia de vista el señor fiscal superior interpuso recurso de casación respecto de los extremos absolutorios.

CUARTO. Que, según la acusación fiscal de fojas dos, de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, los hechos son como siguen:

A. Primer hecho. Los miembros del comité del proceso de selección Lucy María Palomino Narváez, Marcelino León Oscco y Edith Rosmery Lloclla Quispe, designados mediante Resolución Directoral 1154 -2012-UGEL-HUAMANGA, de veintiocho de marzo de dos mil doce, concertaron para otorgar la buena pro, en la Adjudicación Directa Selectiva 001-2012-ME-GRA-DREA-UGEL-HUAMANGA, destinada a la contratación del Servicio de Consultoría para la elaboración del Estudio de Preinversión a Nivel del perfil del proyecto “Implementación de Infraestructura del Servicio Educativo del Nivel Inicial para los distritos de Acocros, Acosvinchos, Tambillo y Quinua”, con un valor referencial de ciento sesenta y cinco mil soles, bajo el sistema de contratación por suma alzada, al consorcio de Empresas Asociadas Wari, conformado por la empresa Consultora Perú Desarrollo, Empresa Peruana Empresa Individual de Responsabilidad Limitada –en adelante EIRL– con el postor Segundo
Mendoza Barrantes, consorcio que representaba Kattya Lizet Echabaudis Bedriñana. La apertura y otorgamiento de la buena pro se llevó a cabo el catorce de mayo de dos mil doce, pese a que no cumplían con los requisitos precisados en las bases administrativas aprobadas ni en la Ley de contrataciones del Estado y su reglamento. El contrato 050-2012-UGEL-HGA se suscribió el catorce de junio de dos mil doce.

B. Segundo hecho. Los miembros del comité del proceso de selección Lucy María Palomino Narváez, Marcelino León Oscco y Edith Rosmery Lloclla Quispe se concertaron para otorgar la buena pro en la Adjudicación Directa Selectiva 003-2012-ME-GRA-DREA-UGEL, convocada en el mes de mayo del año dos mil doce, para la contratación del Servicio de Consultoría para la elaboración de Estudio de Preinversión a Nivel del perfil del proyecto
“Implementación de Infraestructura del Servicio Educativo del Nivel Inicial para los Distritos de Chiara, Ocros, Paras y Socos, San José de Ticllas y Vinchos”, con un valor referencial de ciento noventa y cinco mil soles, sistema de contratación por suma alzada, con Kattya Lizet Echabaudis Bedriñana. La apertura y otorgamiento de buena pro se llevó a cabo el catorce de mayo de dos mil doce, pese a que no cumplía con las bases administrativas, pues presentó la misma documentación que consignó en la Adjudicación Directa Selectiva 001-2012-ME-GRA-DREA-UGEL -HUAMANGA, lo cual se advirtió en la pericia realizada al efecto.

La promesa del consorcio no estaba suscrita por el representante de la empresa Perú Desarrollo, Edgar Sosa Rojas, pues fue firmada por Kattya Echabaudis sin que tenga poder para ello, pese a lo cual los miembros del comité no la  observaron. El contrato 053-2012-UGEL-HUAMANGA se suscribió el catorce de junio de dos mil doce.

[Continúa…]

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