Colegiado solo puede imponer cadena perpetua por unanimidad. Análisis del artículo 392.4 NCPP [Casación 1033-2019, Junín]

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Fundamento destacado: Primero. […] 1.3 Este Tribunal Supremo cumple el propósito de corregir el error judicial de derecho en que se incurrió por omisión de la aplicación de una ley penal; en el caso concreto, está referido a la debida y correcta interpretación del artículo 392, numeral 4, del CPP, que respecto a la deliberación de las causas que se encuentran para sentenciar señala que “las decisiones se adoptan por mayoría. Si esta no se produce en relación con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el término medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime”.

1.4 Estando a lo previsto por la ley procesal, se advierte que, al ser la cadena perpetua una pena atemporal y ser la máxima reconocida por nuestro ordenamiento penal previsto en el artículo 29 del Código Penal, se toma la precaución normativa de que al deliberar sobre dicha sanción no debe haber duda alguna respecto a su determinación; por lo tanto, es la que al sentenciado le corresponde y debe sustentarse la individualización de la pena de manera especial en argumentos fácticos, jurídicos y dogmáticos que expliquen y justifiquen satisfactoriamente, desde la perspectiva legal, el criterio adoptado. Adicional e importante es que esa fundamentación sea adoptada por todos los integrantes del Colegiado; de esa manera, se garantiza la certeza y convicción de su aplicación, porque basta que uno de los integrantes del Tribunal que juzga no esté convencido de la necesidad de dicha pena y no comparta la decisión para que no se pueda aplicar en razón de su severidad. Por ende, habrá de aplicarse otra pena.

1.5 Si la responsabilidad penal está acreditada, la pena según la norma es la máxima por las circunstancias especiales que rodean el caso, que deriva desde la perspectiva normativa en la aplicación de la pena legalmente conminada (cadena perpetua). Dicha decisión tiene que adoptarse por unanimidad; caso contrario, deberá aplicarse una pena diferente, que en este caso tiene que ser la inmediata inferior en razón de que la máxima pena no se aplica solo por un defecto procesal; corresponde la aplicación de la pena siguiente, que sí es posible aplicar por mayoría. En consecuencia, resulta válido imponer treinta y cinco años de pena privativa de libertad[1].


Sumilla: Falta de aplicación de precepto procesal. La sentencia de vista incurrió en vulneración del precepto procesal previsto en el artículo 392, numeral 4, del Código Procesal Penal, al haber confirmado por mayoría la pena de cadena perpetua.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 1033-2019, JUNÍN

SENTENCIA

Lima, doce de abril de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación —fojas 199 a 210—, por falta de aplicación del precepto legal sobre la imposición de la pena y defecto de motivación, por las causales previstas en el artículo 429, numerales 3 y 4, del Código Procesal Penal —en lo sucesivo CPP—, interpuesto por el sentenciado Jesús Valverde Tinoco contra la sentencia de vista emitida el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve por la Sala Superior Mixta Descentralizada-Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo en el que por mayoría confirmó la sentencia de primera instancia del catorce de marzo de dos mil diecinueve, que le impuso la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de edad de iniciales N. K. Z. B.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

[Continúa…]

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