Sumilla: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS. Por la dinámica de la carga probatoria es el empleador quien debe acreditar la jornada de trabajo realizada por la demandante, por tanto, al no hacerlo, sobre él recae la consecuencia de su falta de probanza consistente en el pago de la jornada extraordinaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 15471-2023, LA LIBERTAD
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497
Lima, quince de mayo de dos mil veinticinco
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo CASTILLO LEÓN, con la adhesión de los señores Jueces Supremos RODRIGUEZ CHAVEZ Y YALÁN LEAL y la dirimencia del señor Juez Supremo JIMÉNEZ LA ROSA; y, el voto en minoría del señor Juez Supremo ATO ALVARADO con la adhesión de la señora Jueza Suprema CARLOS CASAS, se emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Raúl Marlon Medina Rodríguez, y la demandada, Norsac Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, que confirma en parte la sentencia apelada, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, la cual declara fundada en parte la demanda.
II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS
El recurso del demandante ha sido declarado procedente por las siguientes causales:
i. Infracción normativa del artículo 139°, inciso 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú;
ii. Infracción normativa del artículo 19°, incisos e) e i) del Texto Único Ordenados del Decreto Legislativo N.° 650;
iii. Infracción normativa del artículo 23°, inciso 4), l iteral a) de la Ley 29497.
El recurso de la demandada ha sido declarado procedente por las siguientes causales:
i. Infracción normativa del artículo 4° del Decreto Su premo N.° 003-2002-TR;
ii. Infracción normativa del artículo 6° del Decreto Su premo N.° 003-97-TR y artículo 39° del Decreto Supremo N.° 00 5-95-TR;
iii. Infracción normativa del artículo 23°, inciso 4, li teral a) de la Ley 29497;
iv. Infracción normativa de los artículos 5 y 10-A del Decreto Supremo N.° 007-2002-TR, artículo 29° de la Ley 29497 y artículo 1° del Decreto Supremo N.° 004-2006-TR;
v. Infracción normativa del artículo 3°, inciso 4 del Decreto Legislativo N.° 1310 y artículo 6° del Decreto Supr emo N.° 004-2006-TR.

III. CONSIDERANDO
PRIMERO. Debido proceso y debida motivación de resoluciones judiciales
La parte demandante refiere con motivo de su recurso de casación que se ha afectado el debido proceso y la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida que la Sala no motivó adecuadamente su decisión. Al respecto, debemos anotar que la motivación viene a ser una garantía constitucional que integra el debido proceso, en virtud del cual el órgano jurisdiccional tiene el deber de justificar sus decisiones sobre la base de datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
SEGUNDO. La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales vía recurso de casación no debe ni puede servir de pretexto para realizar un nuevo examen de los hechos y/o de la prueba. El análisis respecto a si una determinada resolución judicial infringe o no el derecho a la motivación debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.
TERCERO. De la revisión de los actuados no se advierte afectación a esta garantía constitucional, porque la Sala de mérito ha cumplido con expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión. No se advierte de los actuados una sentencia que resienta el deber de motivar o justificar las decisiones. Contrariamente a lo señalado por la recurrente, se advierte una respuesta integral a los cuestionamientos realizados con motivo del recurso de apelación, cuya corrección –respecto a la correcta interpretación y/o aplicación del derecho- no corresponde controlar bajo la causal del artículo 139°, inciso, 3, 5 y 14, de la Constitución, sino al abordar el tema de fondo. Por lo que, en tanto y en cuanto la Sala de mérito justifica su decisión en el derecho y en el mérito de lo actuado, dando una respuesta integral a las pretensiones impugnatorias formuladas, la denuncia de infracción procesal deviene en infundada.
CUARTO. Sobre la condición laboral del demandante
El cuestionamiento de la demandada sobre la naturaleza de la contratación del actor es efectuado mediante la infracción normativa del artículo 4° del Decreto Supremo N.° 003-2002-TR ; causal material que es desestimada, porque el Tribunal Casatorio, haciendo un nuevo control de la infracción material, advierte que esta no amerita un pronunciamiento de fondo, en tanto, resulta impertinente para resolver este extremo de la controversia.
Así pues, la norma cuya infracción se postula regula la figura de la tercerización laboral, pero en este caso la controversia respecto a la condición laboral del demandante se resolvió al determinar la existencia de un contrato realidad existente entre las partes en un periodo previo al de la tercerización celebrada entre la demandada y Palmas Plastic (contratos de maquila), por el cual deviene en inválida toda contratación posterior del demandante en aplicación del principio de continuidad y de la condición más beneficiosa; entonces, es evidente que esta causal material no es determinante para dilucidar este aspecto de la litis. Esta decisión se adopta en el marco de la técnica estándar de control posterior del acto procesal[1], que habilita al órgano jurisdiccional a realizar un reexamen del acto procesal expedido cuando se advierta un error en la calificación del mismo; situación que se presenta en este caso, y por ello, no amerita un pronunciamiento de fondo sobre esta causal material.
[Continúa…]
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[1] Así, por ejemplo, la calificación de la demanda se puede realizar en varios momentos, esto es, en el momento mismo que la ley dispone su calificación, en el saneamiento y hasta en la expedición de la sentencia. De igual manera, el control de recuso de apelación puede realizarse en dos momentos: al momento en que el juez emisor de la decisión recurrida, concede el recurso impugnatorio y en el momento que el Tribunal Superior califica el recurso de apelación. y si bien no hay regulación expresa sobre el posterior control procesal en el recurso de casación, lo cierto es que la propia dialéctica y dinámica del proceso así lo aconseja, porque el acto de calificación del recurso de casación está sujeto a cualquier error. Por ende, siguiendo la misma técnica de control procesal estándar del Código Procesal Civil, es posible hacer un control excepcional al resolver el fondo, cuando se advierta evidente inconsistencia en la calificación del recurso.

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