Fundamento destacado: 6. En el caso materia de análisis, el contrato con firmas legalizadas del 08/06/1994 contiene una reserva de dominio, la cual determina que la transferencia de propiedad quede diferida hasta que el comprador haya satisfecho todo el precio correspondiente al inmueble que es materia de transferencia.
Al respecto, como ha señalado esta instancia en anteriores oportunidades, conforme a la doctrina más autorizada, en el contrato de compraventa con pacto de reserva de propiedad, la transferencia de la propiedad está subordinada al cumplimiento de una condición suspensiva: El pago total del precio convenido.
Dicho de otro modo, no se producirá la transferencia de propiedad del bien hasta que el comprador haya pagado el precio convenido, aunque el bien le hubiese sido entregado.
Por lo tanto, en el presente caso conforme a lo expresado por las partes en el contrato privado del 08/06/1994, en virtud de dicho contrato no se transfirió la propiedad del inmueble a favor de Marcelino Figueroa Carita, pues la transferencia estuvo subordinada al pago total del precio convenido.
Conforme a lo expuesto, actualmente, el predio tiene como titular con dominio inscrito a ENACE y no al demandado Marcelino Figueroa Carita.
Revisada la documentación adjunta, se advierte que no se ha presentado escritura pública o formulario registral otorgado por el vendedor declarando que se ha cancelado el importe del precio convenido o que ha operado la transferencia de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
Consecuentemente, corresponde confirmar la observación formulada por el Registrador Público.
SUMILLA: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN
«Para efectos de anotar una medida cautelar de embargo debe existir compatibilidad entre la citada medida y el derecho de propiedad inscrito, salvo que se trate del embargo de un bien inscrito a nombre de tercero, o que el juez reitere – con las formalidades correspondientes -, el mandato de inscripción.”
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 368-2012-SUNARP-TR–A
Arequipa, 03 de agosto de 2012.
APELANTE TÍTULO: OLGA JANET SALAS LLOSA.
TÍTULO: N° 25718 del 07/03/2012.
RECURSO: N° 012893 del 29/5/2012.
REGISTRO: de Predios de Arequipa.
ACTO (s) SUMILLA: Medida cautelar de embargo
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA
Mediante el presente título se solicita la anotación de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción respecto del inmueble inscrito en la partida electrónica No P06108370 del Registro de Predios de Arequipa.
Al efecto se adjunta la documentación siguiente:
– Parte judicial de la medida cautelar – embargo en forma de inscripción correspondiente al expediente N° 04506-2011-22-0410-JP-CI–01, seguido por Olga Janet Salas Llosa representante de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S.A., en contra de Néstor Carreño Cobarrubias, Lucia Huillca Teniente en su calidad de obligados principales y Marcelino Figueroa Carita y María Genoveva Tampo Mamani en su calidad de fiadores solidarios; conteniendo entre otros- el Oficio No 04506-2011-22-0410-JP-CI-01.VBB1 del 1/12/2011 y la Resolución No 02 del 16/11/2011.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Predios de Arequipa Delni Cuadros Escobedo, observó el título en los términos siguientes:
-
ANTECEDENTES
Se está solicitando al Registro se inscriba el Embargo respecto al inmueble inscrito en la partida N° P06108370 del Registro de Predios.
-
ANÁLISIS Y SUGERENCIAS
Efectuada la calificación en la partida, verificados los antecedentes registrales y los documentos presentados se establece lo siguiente:
2.1.- Se informa al Juzgado que sobre la partida que nos ocupa, el demandado no tiene derecho de propiedad a su favor, puesto que solo obra anotado un pacto de RESERVA DE PROPIEDAD.
2.2.- En ese sentido ENACE sigue siendo el propietario del bien hasta la total cancelación del precio. Asimismo posteriormente según obra del asiento N° 0007 de la misma partida aparece una anotación de reversión en calidad de preventiva a favor de BANMAT.
2.3.- En consecuencia el demandado no es propietario del bien conforme al art. 1583 del C. Civil y el embargo devendría en improcedente.
Situación que en vía de aclaración se pone en conocimiento del Juzgado a fin de no perjudicar derechos de terceros, ajenos a la relación jurídico procesal, conforme al art. 656 del CPC.
[Continúa…]
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