Resulta válido retomar precedente jurisprudencial para la interpretación e integración de las normas procesales cuando guarden estrecha similitud (El Salvador) [Sentencia 103-COM-2021]

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Fundamento destacado: CONSIDERACIONES.- […] Al respecto, atendiendo a las reglas de interpretación e integración de las normas procesales, conforme a los arts. 18 y 19 del Código Procesal Civil y Mercantil, resulta válido acudir a los argumentos expuestos por la Sala de lo Constitucional en el caso citado, en el sentido de retomar el precedente jurisprudencial dictado por dicha Sala, y lo resuelto por este tribunal en los conflictos de competencia citados, y trasladarlos en lo pertinente al sub lite, por existir similitud en el conflicto suscitado en cuanto a las motivaciones señaladas por los juzgados involucrados en el mismo; no obstante que la ley objeto de control analizada por la Sala -LCAM- es distinta a la aplicable en el presente análisis -LRGAEPNCCA-, pero que guardan estrecha similitud, al tratarse de normas especiales y anteriores a la posible norma vigente aplicable -LICA-.

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103-COM-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

San Salvador, a las diez horas y cuarenta y un minutos del quince de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3), departamento de San Salvador y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, promovido por el Licenciado ELÍAS JESÚS RAMÍREZ CRUZ, como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, representada legalmente por el Licenciado JOSÉ APOLONIO TOBAR SERRANO, en contra de la trabajadora LACE.

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VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:

I. El licenciado Ramirez Cruz, en la calidad mencionada, presentó demanda de Procedimiento de Autorización de Despido, ante el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3), departamento de San Salvador, en la que MANIFESTO: Que la demandada, quien se desempeña como Jefe de Sección, especificamente para el Departamento de Transporte, para y bajo las órdenes de su mandante, ha incumplido gravemente con las obligaciones inherentes a su cargo, desarrollándolas de manera parcializada, que por esa razón inicia el respectivo procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa -en adelante LRGAEPNCCA- , a fin que se autorice su despido.

II. El Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3), departamento de San Salvador, por auto de las diez horas del once de enero de dos mil veintiuno, de fs. 40/41, en lo esencial EXPRESO: Las autorizaciones de despido con fundamento en el art. 53 de la – Ley del Servicio Civil han sido tácitamente derogadas por el art. 163 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Sostuvo que, a partir de la vigencia de la Ley de Procedimientos Administrativos, cualquier demanda que tenga la finalidad de una autorización de despido de determinado nombramiento dentro de la Administración Pública no pueden deducirse ante los Juzgados Civiles y Mercantiles, sino únicamente en jurisdicción contencioso administrativa. Y tomando como base que la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos es una institución pública sujeta al derecho administrativo, así debe de tratarse, bajo esa jurisdicción. Afirmó que dicha sede judicial carece de competencia objetiva en razón de la materia, relacionando con ello, los arts. 146 de la Ley Orgánica Judicial, 1 y 12 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LICA- y 37 y 40 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante CPCM-.

III. El Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en resolución de las ocho horas y diecisiete minutos del veintidos de marzo de dos mil veintiuno, de fs. 45/46, en lo sustancial EXPUSO: La LICA no derogó expresa ni tácitamente la regulación que contiene la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa en relación al tema en cuestión. Esta última es una ley especial previa, por lo que prevalece respecto de la ley general posterior (LICA). De tal forma que las reglas previstas para el aludido procedimiento, así como las autoridades competentes para conocer de ello mantienen su vigencia y eficacia. Lo anterior impide configurar una pretensión o un tema de conocimiento que pueda ser sometido a la jurisdicción contencioso con fundamento en los arts. 1, 3, 10 y 12 de la LICA.

IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3), departamento de San Salvador y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes

CONSIDERACIONES:

En el proceso bajo examen se pretende la declaratoria de autorización de despido de un empleado de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, ente integrante del Ministerio Público.

El procedimiento para llevar a cabo un despido de esta naturaleza, se encuentra regulado en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, arts. 4 y siguientes. Dicha normativa exige, que la autoridad superior: “[…] comunicará por escrito en original y copia, al Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña el cargo o empleo, su decisión de removerlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para hacerlo, los hechos en que la funda y proponiendo su prueba”, el cual, debe pronunciar, oportunamente, la resolución pertinente.

El legislador ha previsto, además que, en caso de oposición a lo resuelto por el juzgador de instancia ordinaria: “La parte vencida podrá recurrir en revisión del fallo para ante la Cámara de lo Civil competente, dentro de los tres días hábiles contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la resolución”.

Por su parte, el art. 6 inciso final de la LRGAEPNCCA, prescribe que: “De lo resuelto por la Cámara de lo Civil no habrá recurso alguno, ni corresponderá su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa”.

Ahora bien, de los artículos mencionados, el inciso final del art. 6, determina claramente que el legislador estableció la negativa de una oportunidad de ejercer la acción contencioso administrativa en casos como el presente, pues señala expresamente que, una vez haya sido conocido en revisión la autorización de despido, no podrá el agraviado incoar ninguna acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Aunado a lo regulado por la ley, es oportuno tener en cuenta que, esta Corte, en los conflictos de competencia referencias 48-COM-2019, de fecha 25-11-2021; 136-COM-2019, de fecha 4-I11-2021; 292-COM-2019, de fecha 25-III-2021, 358-COM-2019, de fecha 15-IV-2021; 468-COM-2019, de fecha 15-IV-2021, entre otros; ha relacionado que la Sala de lo Constitucional en su sentencia emitida a las doce horas y treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte, en el proceso de Inconstitucionalidad clasificado bajo la referencia 159- 2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019, a efectos de resolver el objeto de control de constitucional planteado en contra de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en adelante LCAM, en lo pertinente decidió lo siguiente:

“8. Aclárase que los Jueces de lo Laboral o los jueces con competencia en esa materia son los competentes para conocer del proceso de autorizacion y nulidad de remoción o despido de los servidores públicos municipales; las Cámaras de Segunda Instancia en materia laboral serán los competentes para conocer del presente recurso de revisión que se interpongan en contra de las sentencias emitidas por los jueces en materia laboral en los procesos de autorización y de nulidad de remoción o despido; y que la Sala de lo Contencioso Administrativo es la autoridad competente parta conocer, en única instancia, de los procesos iniciados en contra de las decisiones emitidas por las referidas cámaras de segunda instancia. Esta última competencia debe ser entendida como una competencia especial y adicional a las que el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo.”

Al respecto, atendiendo a las reglas de interpretación e integración de las normas procesales, conforme a los arts. 18 y 19 del Código Procesal Civil y Mercantil, resulta valido acudir a los argumentos expuestos por la Sala de lo Constitucional en el caso citado, en el sentido de retomar el precedente jurisprudencia! dictado por dicha Sala, y lo resuelto por este tribunal en los conflictos de competencia citados, y trasladarlos en lo pertinente al sub lite, por existir similitud en el conflicto suscitado en cuanto a las motivaciones señaladas por los juzgados involucrados en el mismo; no obstante que la ley objeto de control analizada por la Sala -LCAMes distinta a la aplicable en el presente análisis -LRGAEPNCCA-, pero que guardan estrecha similitud, al tratarse de normas especiales y anteriores a la posible norma vigente aplicable – LICA-.

En este contexto, la Sala de lo Constitucional respecto a la LCAM vs. LICA, dijo en esencia: al estar “en presencia de una interferencia reciproca entre el criterio de especialidad y el criterio de temporalidad: la LCAM es anterior y contiene una norma especial que atribuye una competencia al Juez de lo Laboral que queda sustraida de la competencia general que la LICA atribuye al Juez de lo Contencioso Administrativo, y que es posterior”. Por tanto, concluye dicha Sala que, ante este supuesto, “se debe dar preferencia a la norma especial anterior respecto de la norma general posterior, “simplemente porque la norma general posterior no “elimina” la norma especial anterior”.

En ese sentido, respecto al caso en análisis, esta Corte advierte que, tratándose de la LICA, primeramente, aunque sea posterior a la LRGAEPNCCA, lo cierto es que confiere una competencia genérica al Juez de lo Contencioso Administrativo en comparación con la competencia que las disposiciones legales mencionadas en esta resolución -arts. 6 y siguientes-, atribuyen al Juez de lo Civil, que es una competencia específica. De ahí que, al estar en presencia de una interferencia recíproca entre el criterio de especialidad y el criterio de temporalidad: la LRGAEPNCCA es anterior y contiene una norma especial que atribuye una competencia al Juez de lo Civil que queda sustraida de la competencia general que la LICA atribuye al Juez de lo Contencioso Administrativo, y que es posterior. Por tanto, ante este supuesto, se debe dar preferencia a la norma especial anterior respecto de la norma general posterior, “simplemente porque la norma general posterior no “elimina” la norma especial anterior”.

En segundo lugar, de igual manera que la Sala de lo Constitucional lo advirtió en la sentencia en referencia, se acota que, sobre el expediente en estudio, el régimen que se aplica en estos procesos corresponde al Derecho Administrativo Sancionador, pero la particularidad consiste en que el conocimiento de esta materia específica ha sido atribuido a los jueces de lo civil o a los jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate. Significa esto que, el despido de un servidor público no comprendido en la carrera administrativa, está diseñado en dos fases. En la primera se configura la validez formal del despido, es decir, se verifica su existencia. Esto supone que la decisión emitida por la autoridad pública correspondiente es un acto administrativo, que se emite cuando ocurre la causal de remoción (art. 3 LRGAEPNCCA). Pues bien, en la segunda fase, existe un control jurisdiccional de ese acto administrativo. En efecto, para que la remoción o el despido produzca las consecuencias jurídicas que está llamado a cumplir, es condición necesaria el inicio y sustanciación de un proceso jurisdiccional a cargo del referido Juez de lo Civil, a fin de que la autoridad pública sea autorizada para “imponer” su decisión de despedir al empleado público no comprendido en la carrera administrativa.

Finalmente, es de advertir que, siguiendo el análisis de la Sala de lo Constitucional (LICA vs. LCAM), y aplicarlo al presente (LICA vs. LRGAEPNCCA), también se colige que, por las razones antes dichas, la LRGAEPNCCA no ha sido derogada tácitamente por la LICA, en lo concerniente a la fase de control jurisdiccional del procedimiento de autorización de despido; en ese sentido, se debe estimar que las resoluciones emitidas por los Jueces de lo Civil y con competencia en dicha materia, constituyen un control jurisdiccional del acto administrativo de la decisión emitida por la autoridad municipal, y, en consecuencia, por tratarse de una competencia específica y especial determinada por la LRGAEPNCCA a dichos juzgadores, son competentes para el conocimiento del asunto de que se trata; mientras que los tribunales de segunda instancia lo son también del recurso respectivo.

Bajo esa línea de análisis, se colige que la resolución judicial del Juzgado de lo Civil no es acto administrativo, sino un acto jurisdiccional por medio del cual se ejerce un control sobre un acto administrativo. Se debe estimar, que la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, es un régimen de naturaleza especial que estipula claramente la competencia para el conocimiento de casos como el de mérito, por ello, esta Corte concluye que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es el de lo civil del Municipio de que se trata; en consecuencia, en razón que de conformidad a la Ley Orgánica Judicial, el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3), departamento de San Salvador, conocerá de los asuntos civiles que surjan en esa jurisdicción, y en relación a lo establecido por la LRGAEPNCCA, es dicho juzgado el competente para dilucidar el caso de autos y así se impone declararlo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. 2 y 5 Cn. y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:

A) Declarase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3), departamento de San Salvador;

B) Remítanse los autos a dicho tribunal, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y

C) Comuníquese esta providencia al Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A. L. JEREZ ,O. BON. F., P. VELASQUEZ C. , L. R. MURCIA, RCCE  L. J. S. JA. PÉREZ  S.LRIV. MARQUEZ, PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN, S. RIVAS AVENDAÑO, SRIA., RUBRICADAS.

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