Efectos de sentencia extranjera homologada se retrotraen a la fecha de su expedición [Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia, 1999]

El pleno por unanimidad

ACUERDA: Que la sentenia absolutoria se emite pese aq ue en materia de adolescentes no hay acusación, porque la opinión del ministerio Público tiene carácter acusatorio.


Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia
1999

[…]

ACUERDO 03

PANDILLAJE PERNICIOSO

INTRODUCCION:

1.- Que el Decreto Legislativo No 899 fue promulgado en razón de los actos vandálicos que vienen cometiendo las pandillas juveniles, o menores de edad infractores. Para frenar este problema que afronta nuestra sociedad, se han previsto medidas socioeducativas de internación.

2.- Que lo que se pretende no es la penalización de actos cometidos por menores de edad, sino buscar una solución adecuada al problema a través de mecanismos eficientes, como es el de contar con un equipo profesional multidisciplinario que ayude a la recuperación del menor infractor, contando con la participación de: sicólogos, asistentas sociales, médicos, entre otros profesionales.

3.- Que el Decreto Legislativo No 899 fija penas severas, al establecer la responsabilidad por Pandillaje Pernicioso a partir de los 12 años, permitiendo que la privación de la libertad pueda llegar hasta 6 años.

I.- ¿Puede considerarse el Pandillaje Pernicioso una modalidad para perpetrar ilícitos penales?

CONSIDERANDO:

Que por la propia definición establecida en el Artículo 1° del Decreto Legislativo No 899, el Pandillaje Pernicioso constituye una modalidad para cometer ilícitos penales.

Que el Pandillaje Pernicioso se constituye como una modalidad, porque a través de este se cometen infracciones contra los tipos penales que señala la Ley.

Que el Pandillaje Pernicioso es una modalidad para perpetrar ilícitos penales, más no un tipo penal autónomo.

EL PLENO: POR MAYORIA CALIFICADA (33 votos):

ACUERDA:

Que el Pandillaje Pernicioso puede considerarse como una Modalidad para perpetrar ilícitos penales.

POSICION EN MINORIA (8 votos):

El Pandillaje Pernicioso no puede considerarse una modalidad para perpetrar ilícitos penales, porque:
a) se atentaría contra el principio de legalidad y la Convención sobre los Derechos del Niño.
b) ya está contemplado como una infracción tipo, por el artículo 206° del Texto Único
Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes.

II.- ¿Qué criterios determinan la calificación de Pandillaje Pernicioso?

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Que para la calificación del Pandillaje Pernicioso, el Juez debe tomar en consideración los siguientes criterios:
a) que se conforme y actúe en grupo.
b) que el grupo lo integren más de 3 menores, cuyas edades no deben ser inferiores a 12 ni mayores de 18 años.
c) que el grupo responda a una organización y que esté dirigido por un cabecilla.
d) que dolosamente se causen daños o se lesione la integridad física de las personas.
e) que dolosamente se causen daños o se afecte la propiedad pública o privada.
f) que se ocasionen desmanes que alteren el orden interno generándose conmoción en la colectividad.

III.- ¿El Estado es parte agraviada en los procesos de infracción relativos al Pandillaje Pernicioso? ¿El Estado es parte agraviada en todos los supuestos previstos en la ley? ¿Por qué?

CONSIDERANDO:

Que el Estado es sólo parte agraviada en los casos en que resulten afectados bienes de titularidad pública.

EL PLENO: POR MAYORIA SIMPLE (30 votos):

ACUERDA:

Que el Estado es parte agraviada, sólo en algunos de los supuestos previstos en la Ley del Pandillaje Pernicioso.

POSICION EN MINORIA (14 votos):

El Estado es siempre parte agraviada en todos los supuestos previstos en la Ley, tratándose de procesos de infracción relativos al Pandillaje Pernicioso, porque:
a) el bien jurídico protegido es la seguridad pública.
b) existe alteración del orden interno y daño a los bienes públicos.

IV.- ¿Por qué se emite una sentencia absolutoria cuando en materia de adolescentes no hay acusación?

CONSIDERANDO:

Que por ser titular de la acción penal y corresponderle la carga de la prueba, el Ministerio Público en materia de infracción de adolescentes presenta una opinión que tiene carácter acusatorio. Que el Artículo 229° del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, confiere al Juez la facultad de expedir sentencia absolutoria. Que los niños y adolescentes son sujetos de derechos y en tal virtud se debe determinar su responsabilidad.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Que la sentencia absolutoria se emite pese a que en materia de adolescentes no hay acusación, porque la opinión del Ministerio Público tiene carácter acusatorio

[Continúa…]

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