COVID-19: Los fines y el efecto preventivo especial negativo de las medidas de seguridad no justifican la aplicación desproporcional en duración e intensidad [RN 2234-2019, Lima Norte]

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Sumilla. Medida de seguridad: naturaleza jurídica, fin y proporcionalidad en su determinación. La medida de seguridad es una consecuencia jurídica del delito, cuyo destinatario es una persona (semi) inimputable. A diferencia de la pena, cuya base jurídica de imposición es la culpabilidad, la aplicación de una medida de seguridad se sustenta en un estado de peligrosidad, evidenciado con la comisión de un hecho delictivo. Conforme a su naturaleza jurídica, no es una sanción, pues no implica un castigo o la producción de un mal en su destinatario. Por el contrario, su finalidad es curativa, de tutela o rehabilitación. Sin embargo, ni los fines de las medidas de seguridad ni su efecto preventivo especial negativo pueden justificar una aplicación desproporcionada en su duración e intensidad. Respecto al primer límite, la duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicar por el delito cometido. Con relación al segundo límite, la escogencia de la medida aplicable se determina en función de la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometería si no fuese tratado. La medida de internamiento dictada contra el recurrente es desproporcionada y contraproducente, ya que puede ser debidamente tratado ambulatoriamente; máxime si se considera que el sistema penitenciario y sanitario se ha visto afectado por la actual crisis ambiental-sanitaria de la pandemia (COVID-19).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 2234-2019, LIMA NORTE

Lima, dos de octubre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Alfonso Torres Sarmiento contra la sentencia del veintitrés de julio de dos mil diecinueve (foja 282), expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que dictó medida de internamiento contra el aludido encausado por la comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Kevin López Romero, por el plazo de cinco años en un centro de salud mental; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. Según la acusación fiscal (foja 95), se imputa al encausado haber participado en los hechos ocurridos el veinte de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las 20:30 horas, en circunstancias en que el agraviado Kevin López Romero se encontraba conversando con su acompañante Karol Lizet, en inmediaciones del parque ubicado en la avenida Retablo, entre las avenidas Micaela Bastidas y Belaunde, en el distrito de Comas, donde los interceptaron tres sujetos desconocidos, dos de los cuales se fueron en contra del agraviado, lo tiraron al suelo, le propinaron golpes de puño y pie en el cuerpo y lo amenazaron con dispararle si no se dejaba robar. Uno de los sujetos que lo agredió fue el encausado Alfonso Torres Sarmiento (posteriormente identificado), quien a su vez le sustrajo el celular de marca Samsung, modelo Galaxy S3 mini de la empresa Movistar, mientras que otro de los sujetos amenazó a su acompañante con cortarle el rostro con un pedazo de vidrio que tenía en la mano si se movía, luego sustrajo sus pertenencias; finalmente, los tres sujetos se dieron a la fuga y fueron perseguidos por el agraviado con la ayuda de un conductor que observó los hechos; esto permitió que, auxiliados por un policía, se llegase a capturar al encausado Alfonso Torres Sarmiento.

II. Sentencia de la Sala Penal Superior

Segundo. El Colegiado Superior, mediante la sentencia del veintitrés de julio de dos mil diecinueve (foja 282), impuso al encausado Alfonso Torres Sarmiento la medida de internamiento, bajo los siguientes fundamentos:

2.1. La materialidad del delito está acreditada con el acta de registro personal e incautación, mediante la cual se deja constancia de que en poder del encausado se encontró el teléfono celular del agraviado Kevin López Romero. Igualmente, existe el acta de reconocimiento físico, mediante la cual el agraviado reconoció plenamente al encausado como el sujeto que lo despojó de su celular. El acta de entrega de especies, por medio de la cual se hizo entrega del teléfono celular hallado en poder del encausado a favor del agraviado.

2.2. El encausado está exento de responsabilidad penal (artículo 20 del Código Penal); toda vez que, al momento de producirse el delito de robo en agravio de Kevin López Romero, padecía una anomalía psíquica que afectaba gravemente su concepto de la realidad y le impidió comprender el carácter delictuoso de su acto. En efecto, conforme a los informes médicos que no fueron objetados por las partes, el encausado tiene esquizofrenia paranoide y adicción a la marihuana.

2.3. El Colegiado Superior determinó que el encausado cometió el delito de robo y que dicho comportamiento hace presumir que podría cometer nuevos actos delictivos. Refirió que el encausado necesita un apoyo permanente en su medicación para ser controlado, debido a que es una persona agresiva a lo que se agrega su adicción a las drogas, por lo que podría observar una conducta temeraria.

2.4. En ese sentido, la instancia de mérito dictó una medida de internamiento por el plazo de cinco años, para lo cual tuvo en consideración tanto la edad del encausado (veinte años de edad) y el hecho de que le era aplicable la responsabilidad restringida como sus condiciones personales y el principio de proporcionalidad.

III. Expresión de agravios

Tercero. El recurrente Torres Sarmiento fundamentó el recurso de nulidad (foja 298) y alega lo siguiente:

3.1. Se debe declarar la nulidad de la sentencia, en el extremo que se impuso al acusado la medida de seguridad de internamiento en un manicomio, y se ordenar el tratamiento ambulatorio en el Instituto de Salud Mental Honorio Delgado-Hideyo Noguchi, centro especializado donde el encausado viene siendo atendido por varios años.

3.2. Conforme al Informe Médico número 004-2019 y el Certificado de Salud número 13, ambos del veintinueve de abril de dos mil diecinueve, expedidos por el Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado-Hideyo Noguchi, del Ministerio de Salud, el encausado Alfonso Torres Sarmiento viene recibiendo tratamiento psiquiátrico desde el veinticinco de agosto de dos mil quince.

3.3. El recurrente es una persona adicta y no está en condiciones de trabajar o vivir solo, necesita una supervisión constante de un familiar responsable. El tratamiento ambulatorio siempre estuvo a cargo de la madre del encausado. Señala que no es necesario internarlo en un manicomio y que debe continuar el tratamiento ambulatorio, toda vez que la enfermedad que padece es irreversible y se agudiza por la ausencia de ayuda médica.

IV. Fundamentos del Tribunal Supremo

Cuarto. Las alegaciones de la defensa técnica del recurrente Torres Sarmiento se centran en la medida impuesta en su contra, esto es, cuestiona el extremo del internamiento en un centro de salud mental, pues no se tuvo en cuenta que el recurrente viene siendo tratado en el Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado-Hideyo Noguchi. En ese sentido, por la condición especial de la enfermedad que padece, debe revocarse la medida de internación y permitir que siga recibiendo su tratamiento médico. Así las cosas y de acuerdo con el principio de congruencia procesal, solo se analizará si la aplicación de la medida de seguridad impuesta al recurrente es procedente o no, o si corresponde, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, aplicar una medida menos gravosa.

Quinto. La medida de seguridad es una consecuencia jurídica del delito, pero su destinatario es una persona inimputable. A diferencia de la pena, cuya base jurídica de imposición es la culpabilidad, la aplicación de una medida de seguridad se sustenta en un estado de peligrosidad, evidenciado con la comisión de un hecho delictivo[1]. Conforme a su naturaleza jurídica, no es una sanción en sentido estricto, pues no implica un castigo o la producción de un mal en su destinatario. Por el contrario, su finalidad es curativa, de tutela o rehabilitación[2]. La medida de seguridad procura la aplicación del tratamiento individualizado que resulte más adecuado a la personalidad del sujeto: su carácter, es pues, prevalentemente curativo terapéutico, educativo asistencial y socialmente integrador[3]. A pesar de estos fines tuitivos, en la práctica, la medida de seguridad, como su nombre lo indica, persigue un efecto asegurador de prevención especial negativa, esto es, reducir los riesgos de comisión de injustos penales relacionados con el estado peligroso de la persona (semi) inimputable.

Sexto. Sin embargo, ni los fines de las medidas de seguridad ni su efecto preventivo especial negativo pueden justificar una aplicación desproporcionada en su duración e intensidad. Respecto al primer límite, la duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido.[4] Se trata de un límite infranqueable que, a diferencia de las penas, no tiene un límite mínimo. Con relación a la escogencia de la medida aplicable, el segundo límite, esta se determina en función de la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado en razón de la peligrosidad criminal[5]. Adicionalmente, la imposición de una medida de internación, que implica el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, solo podrá disponerse cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves[6].

V. Análisis del caso concreto

Séptimo. En el presente caso, está acreditado que, al efectuar el delito de robo agravado –lo cual no es materia de discusión–, el recurrente no comprendía el carácter delictuoso de su acto. En efecto, constituye un hecho ya establecido que el imputado padecía de una esquizofrenia paranoide y adicción a la marihuana[7]; anomalía psíquica que afectó gravemente su concepto de realidad –extremo que tampoco está en debate–.

Octavo. En todo caso, lo que debe dilucidarse es si la medida de internación dispuesta es una medida proporcional e idónea, en atención a las circunstancias concretas y actuales. Al respecto, esta Suprema Corte considera que la medida de internamiento dictada en contra del encausado Torres Sarmiento no cumple con esta exigencia. Si bien el recurrente sufre de esquizofrenia paranoide y adicción a la marihuana[8], dicho trastorno severo no es permanente y puede ser tratado. En este sentido, el perito psiquiatra Fernando Luna León[9] ha indicado que el encausado necesita un apoyo permanente para su medicación, a fin de ser controlado; caso contrario, se tornaría agresivo.

Asimismo, el aludido perito ha señalado que estuvo efectuando el tratamiento a favor del recurrente, quien acudía con la ayuda de su madre, que es la persona encargada de asistirlo con la medicación que le receta. En efecto, es de advertir que, de acuerdo con el especialista psiquiátrico, el recurrente estuvo recibiendo tratamiento ambulatorio y siempre iba acompañado de su señora madre. Por tanto, no se aprecia que la enfermedad del recurrente sea permanente, y que mantenga un estado de peligrosidad que lo lleve a cometer un delito grave.

Noveno. Además, no se puede soslayar que, en el actual estado de cosas, es necesario acentuar el juicio de ponderación para elegir la medida más adecuada al caso concreto, conforme a las condiciones actuales del sistema penitenciario y sanitario, que se ha visto afectado por la crisis ambiental sanitaria generada por la pandemia (COVID-19), cuya gravedad ha llevado incluso a que el Estado implemente diversas medidas (entre ellas el Decreto Legislativo número 1513, del cuatro de junio de dos mil veinte, que establece disposiciones de carácter temporal o permanente, que regulan supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva, remisión condicional de pena, beneficios penitenciarios y de justicia penal juvenil, así como sus respectivos procedimientos especiales), y de atención prioritaria a los casos más graves relacionados con la pandemia.

Décimo. Así las cosas y bajo un criterio de razonabilidad, resulta evidente que la medida de internamiento impuesta al recurrente es desproporcionada y hasta contraria a la finalidad perseguida con su aplicación, pues no asegura que el recurrente disminuya su peligrosidad cuando esta se presente, sino que, por el contrario, puede exacerbarla por las dificultades inherentes a la situación de que siga su tratamiento médico. Por lo demás, tampoco se ha justificado debidamente el pronóstico de peligrosidad reforzada, exigible para la imposición de una medida de internación, es decir, la evitación de la comisión de delitos graves; máxime si en la comisión del hecho que dio lugar a la medida cuestionada no concurrieron circunstancias especialmente graves que evidencien esa gravedad. En consecuencia, deberá revocarse la medida impuesta en contra del citado recurrente sustituyéndola por la de tratamiento ambulatorio por el periodo de cinco años, la cual estará a cargo de Blanca Alicia Sarmiento Elexsequia (madre del encausado), quien efectuará de forma permanente el cuidado de su hijo Alfonso Torres Sarmiento, además de someter a su primogénito a las terapias que disponga el Instituto de Medicina Legal, previa evaluación.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia del veintitrés de julio de dos mil diecinueve (foja 282), expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que dictó medida de internamiento contra el encausado Alfonso Torres Sarmiento por la comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Kevin López Romero, por el plazo de cinco años en un centro de salud mental, y REFORMANDO dicho extremo le impuso la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio bajo la custodia de Blanca Alicia Sarmiento Elexsequia (madre del encausado), quien bajo responsabilidad estará a cargo de los cuidados y el tratamiento que el referido encausado deberá recibir, previa evaluación del Instituto de Medicina Legal, para el diagnóstico correspondiente.

II. ORDENARON al Instituto de Medicina Legal que lleve a cabo la evaluación y determinación del tratamiento ambulatorio con fines terapéuticos que deberá recibir el sentenciado Alfonso Torres Sarmiento, y dé cuenta de su evolución al Juzgado de Ejecución para el control correspondiente.

III. ORDENARON que la presente sentencia se comunique al establecimiento policial de la jurisdicción en la que reside el referido sentenciado, con la finalidad de que la División de Familia, en prevención, vigile el cumplimiento del cuidado de Alfonso Torres Sarmiento y, a la vez, garantice la protección y ayuda a las personas y a la comunidad.

IV. DISPUSIERON que se levante las órdenes de ubicación y captura del referido sentenciado. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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